0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA y CECILIA XIOMARA BARRIOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.178.776 y V-6.049.345, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.-

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Visto el escrito de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA y CECILIA XIOMARA BARRIOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.178.776 y V-6.049.345, respectivamente, asistidos por la ciudadana COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, Sal de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en fecha ocho (08) de Mayo del dos mil siete (2007), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudica el bien que lo conformo, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Un inmueble, constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nº 30, del octavo piso del Edificio Mirafiore, ubicado en la calle Este 7 entre las esquinas del Distrito Capital, con una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (89,24mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación de la planta y pared norte del bloque que da a espacio vacío; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Apartamento Nº 29, del Edificio. Dicho inmueble les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha uno (01) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el Nº 49, Tomo 2º, del Protocolo 3º, y documento de Liberación de Hipoteca, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 40, tomo 7, Protocolo 1º de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987). El cual se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana CELINA XIOMARA BARRIOS SANCHEZ, antes identificada, por cuanto su ex conjugue ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, supra identificado, le cedió y traspaso la parte que le correspondía.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del ejusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA




Exp Nº AH1C-F-2007-000045 (25291)
BDSJ/SM/adp-03