REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000033
Sentencia: Definitiva
Exp. N° AH1C-F-2007-000033
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EMILIO MIJARES SEGOVIA y AURISTELA GEORGINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.116.389 y V-5.601.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLE MONTILLA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.283.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, Órgano que para ese momento realizaba las funciones de Juzgado Distribuidor de turno, suscrita por los ciudadanos LUIS EMILIO MIJERES SEGOVIA y AURISTELA GEORGINA SANCHEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARLE MONTILLA PIÑERO, igualmente identificada, quienes alegan que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975) ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Distrito Federal, quedando asentada el acta bajo el N° 264, acta ésta consignada a los autos marcada con la letra “A”.
Del mismo modo alegan los solicitantes, que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS ALBERTO MIJARES SANCHEZ, YESENIA GEORGINA MIJARES SANCHEZ y ESTHER LUISAURI MIJARES SANCHEZ, todos mayores de edad según consta de las copias simples de sus cédulas de identidad consignadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, alegando también que durante su unión no adquirieron bien alguno.
Según se desprende del escrito de solicitud libelar, los ciudadanos LUIS EMILIO MIJARES SEGOVIA y AURISTELA GEORGINA SANCHEZ, ya identificados, se encuentran separados desde el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no haciendo vida en común, manteniéndose dicha situación hasta la presente fecha, fundamentando así la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente solicitud ordenándose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la abogado IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), quien manifestó, luego de una revisión de las actas de la solicitud que nos ocupa, no haber observado el señalamiento por parte de los solicitantes del último domicilio conyugal, instando de este modo a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la abogado MARLE MONTILLA PIÑERO, ut supra identificada, señaló el último de los solicitantes, en el Barrio San Andrés, parte alta, Nº10, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.
Por último, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EMILIO MIJARES SEGOVIA y AURISTELA GEORGINA SANCHEZ, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Distrito Capital, asentado el acto bajo el número 264. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:16 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. SUSANA MENDOZA
Exp. N° AH1C-F-2007-000033
BDSJ/SM/LM9.-
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