Exp. Nº 6715
Interlocutoria con carácter de definitiva
Civil/Resolución de contrato
Decaimiento/Cuaderno separado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.856.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WANDA ANGELOSANTE LUCCITTI, JOSE LUIS TORRES y LUDWING HUGO JOHNSON GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.681, 17.575 y 4.793.
PARTE DEMANDADA: VILMA CAMPERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MOY SALAZAR e YVONNE MARIA SARMIENTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.686 y 31.749, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato – Cuaderno de Medidas. (Decaimiento)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Wanda Angelosante, en fecha 30 de junio de 1994, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 18 de mayo de 1995, le dio entrada y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho el acto de informes.
En fecha 27 de junio de 1995, el abogado Ramón Moy Salazar, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes; en fecha 30 de junio de 1995, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el respectivo escrito.
En fecha 19 de septiembre de 1995, mediante providencia el tribunal de la causa fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 1995, mediante auto el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia; asimismo, indicó que de no haber dictado el fallo dentro del lapso establecido, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, debería notificar a las partes de la sentencia dictada, para que corra el lapso para interponer recurso.
En fecha 27 de septiembre de 1996, la abogada Yvonnes Sarmiento, apoderada de la demandada solicitó copias certificadas; providenciadas por esta alzada en fecha 30 de septiembre de 1996.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 1997, la apoderada judicial de la demandada solicitó copia certificada del oficio Nº 94-1000, de fecha 29 de junio de 1994, de la diligencia y del auto que lo acordara; solicitud acordada en fecha 10 de abril de 1997.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 02 de abril de 1997, fecha en la cual la abogada Ivonne Sarmiento solicitó copia certificada del oficio Nº 94-1000, de fecha 29 de junio de 1994, providenciada por auto de fecha 10 de abril de 1997, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de doce (12) años y cinco (5) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia cautelar surgida en el juicio resolución de contrato instaurado por el ciudadano Orlando José Díaz contra la ciudadana Vilma Campero Rivas.
SEGUNDO: Se desecha la apelación interpuesta por la abogada Wanda Angelosante, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la suspensión de la medida cautelar decretada en autos.
TERCERO: Firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº 6715
Interlocutoria con carácter de definitiva
Civil/Resolución de contrato
Decaimiento/cuaderno separado
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos post meridiem (11:30p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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