EXP. Nº AP31-F-2009-002610 Aux.: 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano DUGLAS ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.074.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva
I
Visto el anterior escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano DUGLAS ENRIQUE PEÑA VEGAS, asistido por el Dr. RANDOLPH HENRIQUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación de su Acta de nacimiento, encontrándose inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.985 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en razón que se incurrió en el error material al señalarse en dicha acta los nombres y apellidos de mis padres DOUGLAS ENRIQUE PEÑA DOMINGUEZ y ANTONIA VEGAS MORA, y se identifico también a DUGLAS ENRIQUE PEÑA VEGAS, siendo que fue escrito incorrectamente el apellido materno, ya que dicho apellido debe ser escrito sin la letra “S” al final como aparece, por cuanto el apellido de su progenitora es VEGA y no vegas como fue asentado en su partida de nacimiento. El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley.
II
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de nacimiento y probado como ha sido lo alegado por el solicitante con los documentos acompañados a la solicitud, tales como: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANTONIA VEGA MORA, original del Acta de Nacimiento del ciudadano DUGLAS ENRIQUE PEÑA VEGAS, copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano, de todo ello constante en autos, este Juzgado acuerda tramitar la presente solicitud, en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en colocar el apellido de la ciudadana ANTONIA VEGA MORA de forma correcta, “VEGA”, en el Acta de nacimiento del ciudadano DUGLAS ENRIQUE PEÑA VEGA, se declara que la rectificación solicitada prospera en derecho y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano DUGLAS ENRIQUE PEÑA VEGA, y en tal sentido ordena que se rectifique el error material en el Acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento del año 1.985 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en la partida Nº 1887, donde se lee el apellido de la progenitora como “ANTONIA VEGAS MORA” siendo lo correcto “ANTONIA VEGA MORA” como real y legalmente corresponde. Asimismo, se constata que el apellido correcto es “VEGA” para identificar al ciudadano DUGLAS ENRIQUE PEÑA VEGA.
Ofíciese lo conducente los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) quedando anotada bajo el Nro________ del libro diario llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI U.
AP31-F-2009-002610
LTLS/MSU/ msg (7)
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