ASUNTO: AP31-V-2009-000342

El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JUAN LUIS HERRERA URDANETA, titular de la cédula de identidad números 9.878.470, representado judicialmente por los abogadas Rosa Taricani Campos y Verisa Taricani, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.004 y 82.590, en ese orden, contra los ciudadanos JAIRO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, titular de las cédulas de identidad números 11.937.272 y 9.139.513, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada, se inició por escrito incoado el 17 de febrero de 2009 y se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que el 27 de febrero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con los demandados con vigencia desde el 01 de marzo de 2004, sobre un apartamento de su propiedad destinado a vivienda identificado con el número y letra C-0904, ubicado en el piso 9 de la Torre C del Conjunto Residencial Solano, situado en la avenida Francisco Solano López entre calles Negrin y Los Apamates, urbanización Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la pensión equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, que debía ser pagados dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a su entrada en vigencia y por el plazo de un año (1) fijo, con la posibilidad de prórrogas sucesivas.
Que los arrendatarios han dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 así como los meses de enero y febrero de 2009, a la pensión citada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los citados ciudadanos a los fines que convenga o sean condenados al desalojo del inmueble y subsidiariamente al pago de la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000), como indemnización por daños y perjuicios, por los meses insolutos.
Dado que no se logró la citación personal de los demandados, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles. Sin embargo, el 25 de mayo de 2009, se dio por citado el codemandado Jairo Rogerio Otero Acevedo y el 28 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora, mientras que a la otra co demandada, la parte solicitó que se le designase defensor judicial luego que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero el 13 de julio de 2009, la codemandada Luz Marina Suarez, se dio por citada y 14 otorgó poder apud acta al abogado Jairo Rogerio Otero Acevedo, quien el 15 de ese mismo mes y año, se dio por citado nuevamente y al día siguiente (16) del mismo mes y año, contestó a la pretensión.
Por diligencia del 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad de la contestación efectuada por la codemandada.
SEGUNDO
Vista la conducta procesal asumida por los demandados, se hace necesario destacar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

En este caso, uno de los codemandados se dio por citado el 25 de mayo de 2009 y en vez de contestar al segundo día de despacho, esto es, el 27 del mismo mes y año, contestó el 28 de dicho mes. Mientras que la otra codemandada se dio por citada el 13 de julio de 2009, al día siguiente otorgó poder apud acta al abogado Jairo Rogerio Otero Acevedo, (codemandado), quien el 15 de ese mismo mes y año, se dio por citado nuevamente y al día siguiente (16) del mismo mes y año, contestó a la pretensión.
En este caso, la citación de la última de las codemandadas se cumplió en el lapso de los sesenta (60) días a que se refiere el precitado artículo, por lo que no se da el supuesto de nulidad y suspensión del proceso allí referido.
No obstante que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda se abrió desde el mismo momento en que la última de las co demandadas se dio por citada, debe reputarse válida la contestación anticipada efectuada por el primero de los codemandados, que aprovecha a la otra codemandada a tenor de lo previsto en el artículo 148 eiusdem.
En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de Sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.

Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”.

Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, uno de los codemandados acudió al proceso y contestó a la pretensión de la actora antes que la última de las demandadas se diera por citada y empezara a computarse el lapso de emplazamiento, debe reputarse como anticipada pero válida a tenor de los criterios antes señalados.
TERCERO
En el escrito de contestación, el codemandado Jairo Rogerio Otero Acevedo, rechazó y negó genéricamente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Alegó la aplicación del Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador. Que se le indicase un número de cuenta a los fines de hacer los depósitos de los cánones de arrendamiento distintos a los alegados como insolutos. Por último, ofreció comprar el inmueble ocupado.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora aportó original de instrumento autenticado el 27 de febrero de 2004, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. De dicho instrumento se tiene que las partes procesales pactaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, por una pensión mensual equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500), por un año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2004, prorrogable por igual periodo previo acuerdo por escrito de las partes con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.
En el lapso probatorio, ese mismo co demandado promovió original de seis instrumentos privados, donde se puede leer que el actor recibió las sumas equivalentes a un mil bolívares (Bs. 1.000) por concepto de depósito en garantías por el arrendamiento del inmueble así como el equivalente a cinco depósitos a razón de quinientos bolívares por el pago de las pensiones de los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2004 y por concepto de comisión. A pesar que dichos instrumentos se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe de su contenido, los mismos resultan impertinentes dado que esos no son hechos controvertidos. En efecto, no se discute nada respecto al depósito en garantía por el arrendamiento, la comisión pagada para encontrar ese inmueble ni los meses pagados sino las pensiones de septiembre a diciembre de 2008 así como enero y febrero de 2009.
A los fines de probar el pago de estos meses alegados como insolutos, aportó diez ejemplares de depósitos bancarios, ocho de Banesco y dos del Banco Mercantil, los cuales se valoran como tarjas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Tales instrumentos son del género documentos, por lo que debe aplicarse las disposiciones relativas a los documentos privados, mereciendo fe su contenido si no han sido impugnados.
La formación de las tarjas no se hace unilateralmente, sino que interviene el Banco y el depositante y la autoría se puede determinar por la validación electrónica donde aparecen un grupo de números, signos y señas así como del sello húmedo con el símbolo y nombre del banco. Sin embargo, de los instrumentos aportados se evidencia algunos signos manuscritos que no dan fe de su contenido, pues lo pertinente es que sea el banco quien cuenta con la los instrumentos necesarios para colocar la nota de validación, que debe coincidir con los demás ejemplares idénticos que emiten.
Los depósitos efectuados en Banesco en la cuenta corriente Nº 01340344273441016947 a nombre del actor se hicieron en fechas 15 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007, 20 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 11 de febrero de 2008, 25 de marzo de 2008, 28 de julio de 2008 y 26 de enero de 2009, por las sumas equivalentes a un mil bolívares (Bs. 1.000), dos mil bolívares (Bs. 2.000), dos mil bolívares (Bs. 2.000), dos mil bolívares (Bs. 2.000), dos mil bolívares (Bs. 2.000), un mil bolívares (Bs. 1.000), dos mil bolívares (Bs. 2.000) y un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), respectivamente. Mientras que en el Banco Mercantil a nombre del mismo actor en fechas 20 de junio de 2009 y 28 de junio de 2009, en ese orden, se depositaron las sumas de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500) y dos mil bolívares (Bs. 2.000), en ese orden.
Tratándose de un contrato de arrendamiento indeterminado, pues no consta que se haya cumplido la condición pactada por las partes a los fines que se prorrogase por igual lapso de un año, naturalmente se tiene que las pensiones de arrendamiento deben ser pagados por mensualidades vencidas, por lo que habiéndose alegado como insolutos los meses de septiembre a diciembre de 2008 así como enero y febrero de 2009, los depósitos por ese concepto deben aparecer correlativamente en los meses de octubre de 2008 a marzo de 2009. Sin embargo, de los siete primeros depósitos se observan efectuados en fechas en que no se corresponde con meses reclamados como insolutos, independientemente de las notas manuscritas en ellos visibles distintas a las del banco, menos cuando se han hecho por montos distintos a las del precio de la pensión.
En cambio el otro depósito efectuado en ese mismo Banco Banesco el 26 de enero de 2009, por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), se entiende que equivalen a tres mensualidades de acuerdo al monto de la pensión, sin que se pueda extraer de él a que meses se corresponde, distinto al de enero de ese mismo año, dada la condición que por ser a tiempo indeterminado, deben pagarse por mes vencido.
Igualmente, de los dos depósitos efectuados los días 26 y 28 de junio de 2009, por las sumas antes indicadas, además de no identificarse a que meses se corresponden, se hicieron en meses cuyos cánones no aparecen como discutidos y por ello impertinentes para resolver la controversia.
Siendo así, se tiene que la parte demandada a pesar de haber aportado los documentos – tarjas analizadas, no pudo probar la solvencia en su obligación de pago de las pensiones alegadas como insolutas, distintas a la del mes de enero de 2009, por lo que no cumplió con la carga que le impone los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues quien pretende ser liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En cuanto a quererse exonerar de su obligación y consecuente responsabilidad por las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, alegando la existencia del Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, estima el Tribunal las buenas intenciones de ese ente Municipal, quien pretende coadyuvar a solventar el problema de vivienda en ese Municipio y por ello proteger de alguna manera a los arrendatarios de “actuaciones inconstitucionales, ilegales o arbitrarias de particulares o entes públicos. Sin embargo, este no es el caso en estudio, donde se intentó un juicio bajo el fundamento jurídico legalmente estableció por el incumplimiento del arrendatario de una obligación legal y contractual, bajo un procedimiento constitucional y legalmente llevado, donde se le han brindado todas las garantías al demandado a los fines que alegase y probase lo pertinente en su defensa.
En cuanto a que se le facilite un número de cuenta a los fines de depositar las pensiones de arrendamientos, se advierte que el único Tribunal competente para recibir depósitos por este concepto es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y respecto al alegato de ofrecer comprar el inmueble, es una situación que escapa del conocimiento del Tribunal, pudiendo dirigir tal propuesta directamente al propietario arrendador.


CUARTO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. El artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Según lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria a pesar de haber rechazado los hechos alegados por la parte actora y pretender probar el pago de las pensiones reclamadas como insolutas, no aportó prueba de ello y en consecuencia, no probó estar solvente en las pensiones de los meses reclamados, que van consecutivamente desde septiembre de 2008 a febrero de 2009, a excepción de enero de 2009, y por ello, incumplió con una de sus principales obligaciones como arrendatarios, que los someten a las consecuencias legales pretendidas en su contra por la parte actora.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano JUAN LUIS HERRERA URDANETA contra los ciudadanos JAIRO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el apartamento identificado con el número y letra C-0904, ubicado en el piso 9 de la Torre C del Conjunto residencial Solano, situado en la avenida Francisco Solano López entre calles Negrin y Los Apamates, urbanización Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA a la parte demanda a pagarle a la parte actora la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por concepto de las pensiones insolutas, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 así como febrero de 2009, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:23 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ

MJG/tg