REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL MORA MENDOZA y ZORAIDA ELIZABETH BRITO GARCIA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.348.908 y 5.150.294.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.677.214, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 110.575.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)

-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MORA MENDOZA y ZORAIDA ELIZABETH BRITO GARCIA, antes identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2009, y recibida en fecha 07/08/2009, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que en virtud de haber sido disuelta su comunidad conyugal por sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre de 2008, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio.
Señalan detalladamente en el escrito de solicitud los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar la comunidad conyugal, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”.

Así mismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De lo antes transcrito se desprende que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, en la cual los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, en consecuencia de las utilidades, rentas e intereses que éstos puedan producir; todo esto mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, este Juzgador observa que en el presente caso ambos cónyuges en su escrito han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando en la forma como se estableció en el escrito de solicitud.
Declarando ambas partes que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
Así mismo solicitaron copia certificada del escrito de solicitud y de la presente homologación a los fines de su registro. Y así se declara.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones en ella expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado en el escrito, se ordena librar por secretaría un (1) juego de copia adicional a los fines del registro respectivo, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 29 de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, y quedó anotada en el libro diario bajo la nota No. 51.-
LA SECRETARIA


AP31-F-2009-002364
LAPG/MFL/f.d,5