REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO: AP31-F-2009-000741
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAVARRIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 19.649.731.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAVARRIA GONZALEZ, antes identificado, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, como indica en su escrito de solicitud (sic) “(…) acta signada con el nro. 330, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990 (…)”.
SEGUNDO
Respecto a la solicitud de Rectificación de Partida realizada por el ciudadano Rafael Enrique Salavarria González, es pertinente hacer las presentes consideraciones: Si bien, es cierto que el Juez conoce el derecho (principio “iura novit curia”), y que está obligado a aplicarlo, también es claro nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalar en su Artículo 769, que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar su solicitud, expresando claramente la rectificación que pretende, indicando el cambio y el fundamento de ésta.
En el caso que nos ocupa, éste Tribunal observa que en ningún momento el solicitante, expresa y fundamenta claramente la rectificación pretendida, sino todo lo contrario, hace señalamientos imprecisos en su pedimento cuando indica (sic) “(…) que nací en la ciudad de Caracas, el día 06 de noviembre del año 1990, y de Acta signada con el Nº 330, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital, en la cual de igual manera consta que nací en la ciudad de Caracas el día 06 de Noviembre de 1990 (…)” (subrayado nuestro);
Posteriormente, el accionante señala en su escrito: “(…) es el caso que por cuanto en el Acta de Nacimientos ya indicada se hace constar que en fecha 23 de enero de 1990, fui presentado ante la Jefatura Civil como nacido en fecha del año anterior, es decir, del año 1989, y no del año que corresponde, esto es el año 1990 como debió ser asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita objeto de rectificación (…)”
Concluye el escrito con el siguiente petitorio: “(…) es motivo por el cual pido respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil en concordancia con el articulo nro 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y previo los trámites de Ley, ordene a la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, así como al ciudadano Registrador Principal competente, que sea colocada la nota marginal correspondiente a la rectificación de la partida de mi nacimiento y en consecuencia sea subsanado el error material cometido.”
El fundamento adjetivo de la solicitud de Rectificación de Partida, con su condicionado legal obligatorio de procedencia, se encuentra establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negrillas nuestras)

El solicitante aporta a la causa, como medio probatorio, cursante a los folios 3 y vuelto, copia certificada emanada en fecha 08 de abril de 2009 por el ciudadano Registrador Civil Parroquial de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital del Acta 330 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Año 1991; sin embargo, en su escrito, hace referencia, y pretende su rectificación, a un Asiento Registral contenido en el “Acta signada con el Nº 330, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990,”. En este sentido, este Tribunal observa la incongruencia entre el Acta aportada como medio probatorio, y el Acta Registral cuya rectificación se pretende, y de conformidad con el principio procesal que señala que el Juez debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, debe forzosamente considerar como improcedente la solicitud de rectificación de una partida contenida en un Libro correspondiente al año 1991, cuando el actor alega error en un Registro de un Libro correspondiente al año 1990, y así se declara.
Por otro lado, de la lectura y análisis detallado del petitorio formulado por el Actor en la presente causa, se observa que en el mismo no se indica con claridad el cambio o rectificación específico pretendido por el accionante, por lo que, por no cumplir la solicitud con lo estipulado en el antes citado artículo 769 ejusdem, no es procedente la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por los hechos y derechos antes señalados, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAVARRIA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

NGC/ecs ERICA CENTANNI

En la misma fecha siendo las Once y tres minutos de la Mañana (11:03 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ERICA CENTANNI