REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-T-2007-000003
Vistos con sus antecedentes.
Daños y Perjuicios.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSE DAVID TOMASSETTI VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.523.061. Representado por la ciudadana Sandra Patricia Rambal Vásquez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.297.
DEMANDADOS: Constituido por los ciudadanos ALBERTO ZAMBRANO OCHOA, JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.12.357.607 y V-6.370.720, y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano JOSÉ DAVID TOMASSETTI VALERO, en contra de los ciudadanos ALBERTO ZAMBRANO OCHOA, JOSE RODRIGUEZ PEREZ y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARBOBO, todos plenamente identificadas en autos.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2007, la Abogada Sandra P. Rambal Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora, introdujo pretensión de Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos ALBERTO ZAMBRANO OCHOA, JOSE RODRIGUEZ PEREZ, y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, resultando sorteado para conocer la causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, este Juzgado por auto de fecha 28 de febrero de 2007, admitió la pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los Artículos 859, 864, 865 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes co-demandadas, para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2007, la Secretaria de este Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, dejó constancia en autos de haber librado las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos ALBERTO ZAMBRANO OCHOA, JOSE RODRIGUEZ PEREZ, y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARBOBO (folios 23).
En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por medio de diligencia Boleta de Notificación librada a la Sociedad de Comercio Seguros Carabobo, por cuanto no se encontraba el representante legal de la empresa; igualmente, en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Williams Matute, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por diligencia los recibos de comparecencia debidamente firmados por los co-demandados Alberto Zambrano Ochoa y José Rodríguez Pérez.
En fecha 01 de agosto de 2007, por medio de diligencia la Abogada Sandra Rambal, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, solicitando se librara nueva compulsa a la co-demandada Seguros Carabobo, lo que fue acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación librada a la Sociedad de Comercio Seguros Carabobo, con su debida orden de comparecencia sin firmar.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:

ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha del 08 de octubre de 2007, folio 38 del expediente, en la cual, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó por medio de diligencia compulsa de citación librada a la Sociedad de Comercio Seguros Carabobo, con su debida orden de comparecencia sin firmar, y por cuanto han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano JOSE DAVID TOMASSETTI VALERO, en contra de los ciudadanos ALBERTO ZAMBRANO OCHOA, JOSE RODRIGUEZ PEREZ y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARBOBO, todos plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NGC/ ec ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI