REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-000443
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE OFERENTE: constituida por los ciudadanos Lidia Tyjouk de Piñedo y Gabriele Tyjouk Geis, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.473.536 y 2.987.639, respectivamente.
-APODERADOS JUDICIALES: constituida por la abogada Anamel Nirisay Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.061, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda en fecha 02/10/2007, el cual corre inserto al folio dos (02) del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JACQUES JOLY, portador de la cédula de identidad Nº 6.013.472, sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la OFERTA REAL Y DEPOSITO realizada por los ciudadanos Lidia Tyjouk de Piñedo y Gabriele Tyjouk Geis, a favor del ciudadano JACQUES JOLY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda por Oferta Real de Pago, constante de cinco (05) folios útiles, y anexos marcados con letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F", en originales, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, presentado por la abogada Anamel Nirisay Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.061, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Lidia Tyjouk de Piñedo y Gabriele Tyjouk Geis, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.473.536 y 2.987.639, respectivamente, en el juicio que intentan contra el ciudadano Jacques Joly, titular de la cédula de identidad N° 6.013.472.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dictó auto acordando darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo, la solicitud de Oferta Real y Depósito. Asimismo, se acordó fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que en ese sentido efectuara la parte interesada, la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada, ello con el objeto de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita por la Abg. Anamel Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal fije oportunidad para el traslado y constitución en el domicilio del oferido, para lo cual señaló la dirección correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2008, se dictó auto acordando fijar las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del sexto (6to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por el oferente, con el objeto de materializar la oferta real, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2008, oportunidad y hora fijada por auto de fecha 18/03/08 para que tuviera lugar la materialización de la oferta real, a los fines de efectuar el ofrecimiento al ciudadano Jacques Joly, cuyos oferentes son los ciudadanos Lidia Ty Jouk De Piñedo y Gabriele Ty Jouk Geis, mediante acta, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de proveer el traslado del tribunal, por lo que se acordó diferir la misma para una nueva oportunidad, previa solicitud que efectuare la parte interesada.
En fecha 06 de mayo de 2008, se dictó auto acordando fijar las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por el oferente, con el objeto de materializar la oferta real, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 a.m, oportunidad y hora fijada por auto de fecha 06/05/2008, para que tuviera lugar la materialización de la Oferta Real y Depósito formulada por los ciudadanos Lidia de Piñero y Gabriele Geis, el Tribunal se traslado y constituyó a la dilección suministrada por la parte solicitante, procediendo a notificar de su misión al ciudadano Carlos Villegas, portador de la cedula de identidad número V-1.874.445, quien manifestó al Tribunal ser el yerno del oferido, ciudadano JACQUES JOLY, asimismo señaló al Juzgado que este último se encontraba en el exterior, específicamente en Los Estados Unidos de México, en la ciudad de Wuiklle de vacaciones, no estando facultado para recibir en modo alguno las cantidades dinerarias ofrecidas, por lo que el Tribunal ordenó proseguir de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto acordando la devolución del cheque número 02706268, girado contra la cuenta Nro. 0108-0027-74-0100345576, librado contra el Banco Provincial por un monto de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (160,00 Bf), a favor del ciudadano JACQUES JOLY, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.013.472, parte oferida en la presente acción, ello con el objeto que la parte oferente realice el canje por cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró boleta de citación al ciudadano JACQUES JOLY, portador de la cédula de identidad Nº 6.013.472, a fin de hacerle saber que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta real y depósito efectuada por la parte oferente, ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEDO y GABRILE TYJOUK GEIS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.473.536 y 2.987.639 respectivamente.
En fecha 30/01/2009 el Alguacil Jesús Leal, Consignó mediante diligencia, boletas de notificación librada a nombre de la ciudadana Joly Jacques, en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que se haya dado el debido impulso procesal.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2008.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Al respecto, quien suscribe observa que, en fecha 30/01/2009 el Alguacil Jesús Leal, Consignó mediante diligencia, boletas de notificación librada a nombre de la ciudadana Joly Jacques, en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que se haya dado el debido impulso procesal. Dentro de esta perspectiva y teniendo como premisa principal que desde el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual se libró boleta de citación al ciudadano JACQUES JOLY a fin de hacerle saber que debió comparecer por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que expusiera las razones y alegatos que considerare conveniente, hacer contra la validez de la oferta real y depósito efectuada por la parte oferente, ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEDO y GABRILE TYJOUK GEIS, hasta la fecha del 30/01/09, momento en el cual el ciudadano alguacil consignara la respectiva boleta de citación del oferido, en virtud de la falta de impulso procesal, han transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la oferente haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, ejecutar la citación de la parte oferida, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoara los ciudadanos Lidia Tyjouk de Piñedo y Gabriele Tyjouk Geis, en contra del ciudadano JACQUES JOLY, plenamente identificados en el presente fallo,
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de Septiembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (10:41 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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