REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve 199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2007-000017
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la entidad financiera BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A la cual fue absorbida por fusión, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, C.A, de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de Noviembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 184-A Sgdo., en la cual el Banco Canarias de Venezuela acuerda su fusión con la Margarita Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A, mediante la absorción de aquel por este último; y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el N° 87, tomo 892-A,.- Representada en la causa por los ciudadanos MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 85.889 y 95.200 respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos RENE GREGORIO BETANCOURT INFANTE Y EDGAR ABRAHAM RODRÍGUEZ FONSECA, venezolanos mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.452.955 y 6.140.080 respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Entidad Financiera BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos RENE GREGORIO BETANCOURT INFANTE y EDGAR ABRAHAM RODRIGUEZ FONSECA, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos RENE GREGORIO BETANCOURT INFANTE y EDGAR ABRAHAM RODRIGUEZ FONSECA. (Folios 2 al 08)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 26 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 21 al 23).-
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de los co-demandados, siendo libradas las mismas en fecha 30 de abril de 2007, según nota de secretaría cursante al folio 27.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil WILLIAMS PRIMERA, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados, consignando sin firmar las respectivas compulsas (folio 28).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual el ciudadano WILLIAMS PRIMERA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos RENE GREGORIO BETANCOURT INFANTE y EDGAR ABRAHAM RODRIGUEZ FONSECA, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la entidad financiera BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos RENE GREGORIO BETANCOURT INFANTE y EDGAR ABRAHAM RODRIGUEZ FONSECA, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro(24) días del mes de Septiembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cinco Minutos de la Mañana(9:05 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE