REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002976

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoaran los ciudadanos Pérez Niebles Evert y Cordero Carmen Elena, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.168.443 y 8.766.964, respectivamente, asistidos por los Abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.263 y 51.148, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 4.477.109, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la parte accionante, a grosso modo en su libelo de demanda, que celebró en fecha 10 de mayo de 2007, suscribió contrato de Arrendamiento Inmobiliario con la ciudadana LUISA RAMONA ZAMBRANO, antes identificada, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, inserto bajo el numero 06, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en dicho contrato, acordaron de común acuerdo en su cláusula TERCERA una vigencia de seis meses, el que se ha prorrogado hasta presente fecha. Que en la cláusula CUARTA, se convino un canon de arrendamiento de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250) mensuales. Que la ciudadana LUISA RAMONA ZAMBRANO, jamás ha cumplido con las fechas correctas con los pagos de los cánones. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana LUISA RAMONA ZAMBRANO, antes identificada en lo siguiente: PRIMERO: Demandar el DESALOJO de Inmueble, bajo el Imperio de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, instrumento alguno que hiciera valer los alegatos expuestos en el mismo, siendo estos requisitos formales e indispensables para la interposición de la pretensión, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo incoara los ciudadanos Perez Niebles Evert y Cordero Carmen Elena, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA ZAMBRANO. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ERICA CENTANNI


NGC/EC/Jinneska G.