REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-001770
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA ESTELA MENDEZ de PAESANI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.195.913. Representada en la causa por los profesionales del derecho, ciudadanos Francisco Javier Hernández Santana y José Gregorio Araujo Márquez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.478 y 82.707, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder cursante a los folios 5 al 9.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIA LUISA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.721.256. Representada en la causa por los abogados, ciudadanos Ramón Felipe Ramos, Ángel Rebolledo Álvarez y Ángel Manuel Rebolledo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.859, 48.823 y 46.893, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder Apud-Acta cursante a los folios 39 y 40 del expediente.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoada la ciudadana MARIA ESTELA MENDEZ de PAESANI, en contra de la ciudadana MARIA LUISA VALERA, ambas partes ampliamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que la ciudadana María Estela Méndez de Paesani, es co-propietaria de un inmueble constituido por el apartamento signado Nº 5 del Edificio Residencias Maizo, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización El Caribe, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Marzo de 1979, anotado bajo el N° 34, Folio 182, Tomo 3 de los libros respectivos.
2.- Que en fecha 04 de Junio de 1999, suscribió con la ciudadana María Luisa Valera, Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, tal y como consta de documento autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 01, Tomo 49 de los libros de autenticaciones.
3.- Que el tiempo de duración de la relación locativa se habría establecido de un (01) año fijo, contado a partir del 1° de Junio de 1999 al 1° de Junio de 2000, pudiendo prorrogarse sólo si las partes así lo decidiesen de mutuo acuerdo con el otorgamiento de otro contrato.
4.- Que una vez vencida la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión, le fue permitido a la arrendatario el uso, goce y disfrute del bien inmueble arrendado, habiéndosele recibido el pago del canon de arrendamiento mensual, por lo que el mismo resultó indeterminado en su tiempo de vigencia.
5.- Que la parte demandada, ciudadana María Luisa Valera, desde el 01 de junio de 1999, había venido pagando los cánones de arrendamiento mensuales oportunamente, cada uno por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares hoy Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (BsF. 31,95), el cual sufrió un incremento hasta la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos hoy Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 72,44), con los cuales igualmente cumplió durante años la arrendataria.
6.- Que desde el mes de Mayo hasta Agosto 2007, ambos inclusive, la arrendataria dejó de cancelar los cánones mensuales, los que a razón de Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 72,44) mensuales, ascendería lo adeudado a la suma de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (BsF. 289,70).
7.- Que en razón del incumplimiento por parte de la arrendataria, procede a demandar a la ciudadana María Luisa Valera, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- Que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que comprenden Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007. SEGUNDO.- Como consecuencia del incumplimiento incurrido y el consecuente estado de insolvencia de la arrendataria, en DESALOJAR el inmueble arrendado, así como los pagos de la totalidad de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Mayo a Agosto del año 2007, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la total culminación del presente proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, así como lo indicado en el Artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF. 289,70). (folios 02 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio en fecha 09 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA ESTELA MENDEZ de PAESANI, introdujeron pretensión por Desalojo en contra de la ciudadana MARIA LUISA VALERA (folios 02 al 04), resultando sorteado para conocer la causa este Juzgado de Municipio.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 24 y 25).
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, dejo constancia por medio de diligencia que hizo la debida entrega del Oficio Nº 248-2009 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador (folios 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano Primera G. William, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA VALERA, quien quedó apercibida de la carga que tiene de dar contestación (folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana MARIA LUISA VALERA, asistida por el Abogado Ramón Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.859, solicitó de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, prórroga para la contestación a la pretensión. (Folio 36).
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se negó la solicitud de prórroga solicitada. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Ramón Ramos, apeló de la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2009. (Folio 42).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, se acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2009, ello de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado José Araujo, pasó a promover pruebas en la causa (folio 45), siendo proveídas por auto de fecha 12 de agosto de 2009. (Folio 46).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 48 al 50); las que por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, se declararon extemporáneas por tardías y en consecuencia, eximido el Juzgado de pronunciarse sobre su admisibilidad. (Folio 64).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estimando necesario éste Juzgado de Municipio determinar si nos encontramos ante la llamada Confesión Ficta de la demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, se evidencia la ocurrencia en el proceso de las siguientes actuaciones procesales de las partes:
1. En fecha 22 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, dejó expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada. (Folio 33).
2. Que en fecha 30 de Julio de 2009, la parte demandada, asistida de abogado y siendo la oportunidad procesal para contestar la pretensión incoada en su contra, solicitó la prórroga del lapso de contestación a la demanda en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folios 35 y 36).
3. Que por decisión de fecha 31 de Julio de 2009, le fue negado a la demandada la solicitud de prórroga del lapso para la contestación a la demanda. (Folio 37).
Es así, que habiendo éste Juzgado proferido su decisión en lo referente a la prórroga del lapso de contestación a la demanda (decisión del 31 de Julio de 2009), y no habiendo la demandada contestado la pretensión en tiempo oportuno, vale decir, al 30 de Julio de 2009, se configuró con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, observa éste Juzgado que, efectivamente de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, haya promovido tempestivamente prueba alguna en la causa, ya fuere para sostener sus afirmaciones o rebatir las de su contraparte, por lo que ha de tenerse que en modo alguno, promovió prueba que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión, el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
No obstante la anterior declaración, es de resaltar que la parte actora en el petitum de su pretensión, contenido en escrito de fecha 09 de Junio de 2009, solicita del Juzgado se condene a la demandada al pago de la suma de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (BsF. 289,70), por concepto de cánones de arrendamientos señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Mayo a Agosto de 2007, cada uno a razón de Setenta y Dos Bolívares fuertes con Cuarenta céntimos (72,44 Bs.f.); argumentó éste que conforme a las pruebas aportadas a la causa por la propia parte actora, debe sucumbir en la definitiva, pues cursa a los autos y en específico al folio 23 del expediente, copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Certificación de Consignaciones efectuadas en el expediente de consignaciones N° 2007-1353, elaborado con ocasión a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana María Luisa Valera a favor de la ciudadana María Estela de Paesani; cuya valoración probatoria en la causa adquiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como documento judicial público; evidenciándose de su contenido, que la parte demandada, en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión, procedió a consignar en fecha 08 de Agosto de 2007 y 17 de Septiembre de 2007 respectivamente, los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes a Mayo-Agosto (08-08-07) y Septiembre a Diciembre de 2007 (17-09-07) respectivamente, por un monto de Setenta y Dos Mil Bolívares Cuatrocientos Treinta y Cinco con treinta céntimos (72.435,30 Bs.) cada uno, actualmente equivalentes a Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (72,44 Bs.f.), con la observación por parte de éste Juzgado de Municipio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007, fueron consignados tempestivamente, vale decir, dentro del lapso legal para ello; más no así los correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2007. Así se decide.
En efecto, el monto correspondiente a la mensualidad del mes de Mayo, debió ser consignado a más tardar el día 20 del mes de Junio de 2007, en atención a la propia cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 04 de Junio de 1999, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria en el proceso adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como la correspondiente al mes de Junio, debía ser cancelada (consignada) a mas tardar el 20 de Julio de 2007, y no el día 07 de Agosto de 2007, como se evidencia fueron realizadas ambas, por lo que dichas consignaciones no podrían ser consideradas como eficaces para tener como solvente a la parte demandada en la causa, debiendo en consecuencia ésta última (arrendataria), por concepto de canon de arrendamiento, el monto correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2007, a saber la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares fuertes con Ochenta y Siete céntimo (144,87 Bs.f.), y siendo además que éstas dos (02) mensualidades, en atención a lo contenido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, son suficientes para declarar el Desalojo del inmueble, resulta indiscutible que la pretensión aquí en discusión, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que no hubo condenatoria al pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos en los términos y montos señalados por la actora en su escrito libelar, sino que los mismos sólo se refirieron a las mensualidades correspondientes a Mayo y Junio de 2007. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana MARÍA LUISA VALERA, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana MARÍA ESTELA MENDEZ DE PAESANI, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA ESTELA MENDEZ DE PAESANI, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA VALERA, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana MARÍA LUISA VALERA, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana MARÍA ESTELA MENDEZ DE PAESANI, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por el apartamento signado Nº 5 del Edificio Residencias Maizo, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización El Caribe, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana MARIA LUISA VALERA, a cancelar a favor de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares fuertes con Ochenta y Siete céntimos (144,87 Bs.f.), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Agosto y Junio de 2007, cada uno a razón de la suma de Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatros céntimos (72,44 Bs.f.).
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por lo que se acuerda su notificación, sin lo cual, no comenzarán a correr los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos de impugnación correspondientes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI
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