REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-T-2007-000039
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES
DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ORLANDO JOSE LEON SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.455.223. Representado en la causa por los ciudadanos LUIS AGUSTO RINCON CANO, JOSE ANGEL BALZAN y ANA MARIA RINCON FORNOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.472, 7950 y 36.327, respectivamente.
DEMANDADOS: Constituida por la Sociedades de Comercio TRANSPORTE FRANJOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 89-A Sgdo, y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 11 de julio de 1956, bajo el Nº 91, Tomo 1-A, representado en la causa por el Abogado Luis Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.240; el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.254.097, representado en la causa por el Defensor Judicial Abogado Pedro Perlaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236; y la Sociedad Mercantil SEGUROS PROGRESO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 01 de febrero de 1983, bajo el Nº 9, Tomo 9-A, representado en la causa por la Abogada Milagros Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.896.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Daños y Perjuicios, sigue Orlando José León Subero, en contra del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ y las Sociedades de Comercio TRANSPORTE FRANJOCA, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y SEGUROS PROGRESO, C.A., todos plenamente identificadas en autos.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio Nº 15709-07 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual remite anexo expediente signado con el Nº 8896 de la nomenclatura interna de ese Despacho, relativo al juicio que por Cobro de Bolívares (TRANSITO), sigue el ciudadano Orlando José León Subero, en contra del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ y las Sociedades de Comercio TRANSPORTE FRANJOCA, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y SEGUROS PROGRESO, C.A., todos plenamente identificadas en autos; todo en virtud de que en auto de fecha 15 de junio de 1998 –folio 148- Declino la Competencia de la presente causa, conforme a la Resolución Nº 619 de fecha 22/04/96 emanada por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado le dio entrada y el Juez procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba a la fecha de su remisión (folio 153).
La presente causa fuè admitida en fecha 13 de mayo de 1992, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Area Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de los co-demandados (folio 25). Una vez citados todos los co-demandados, en fecha 02 de diciembre de 1993, se llevo acabo el acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia en auto de esa misma fecha que cursa al vuelto del folio 78.
En fecha 13 de diciembre de 1993, tanto la parte actora como los co-demandados promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1993 (folio 98).
En diligencia de fecha 14 de junio de 1995, el abogado Luis Giusti en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Seguros Progreso, C.A., solicito la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio142). Pedimento que fue ratificado por la parte co-demanda, ya identificada en diligencias de fechas 25/9/1995, 07/12/1995 y 06/02/1996 (folios y sus vueltos 144 y 145).
En fecha 15 de junio de 1998 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Declino la Competencia” de la presente causa, conforme a la Resolución Nº 619 de fecha 22/04/96 emanada por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 148), librando en fecha 15 de noviembre de 2007 Oficio Nº 15709-07 remitiendo la presente causa al Circuito Judicial de los Juzgados d Municipio.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que entre el 31 de mayo de 1.994 (folio 141) y el 14 de junio de 1995 (folios 142) han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Daños y Perjuicios, sigue sigue el ciudadano Orlando José León Subero, en contra del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ y las Sociedades de Comercio TRANSPORTE FRANJOCA, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y SEGUROS PROGRESO, C.A., todos plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Siete Minutos de la Mañana (11:47), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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