REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
SOLICITANTES
Ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.233.832 y V-6.812.031 respectivamente; ABOGADO ASISTENTE: CARMINE SANTI ENGLIELMO; abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.590
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
Tipo de Sentencia: Definitiva
Materia: FAMILIA
Expediente No. AP31-F-2009-000795
I
DE LA PRETENSION
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, debidamente asistidos por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a que indicaran la facha exacta (dÍa, mes y año) de la separación o ruptura acaecida entre los cónyuges a los fines de proveer sobre la admisión de dicha solicitud.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de junio de 2009, compareció el ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, asistido de abogado y dando cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, informó la fecha exacta de la separación acaecida entre los cónyuges.-
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, asistido por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, otorgó poder al referido profesional del derecho.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se admitió la presente acción y se acordó la citación del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 14 de julio de 2009.-
A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2009, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL.
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha 31 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta del original del Acta de Matrimonio signada por el N° 25, y cursante en autos al folio 3 vto, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron comunidad de Gananciales, que fijaron su domicilio conyugal en el Mirador del Este, calle Miranda N° 706, Petare, Estado Miranda, que desde el día 11 de diciembre del año 1.997, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete su Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, este Tribunal ingresa al análisis de la situación planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito original del Acta de Matrimonio N° 25, expedida la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil que hace constar que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, en fecha 31 octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias simples de cédula de identidad de ambos cónyuges, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ellos, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 11 de diciembre de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.233.832 y V-6.812.031 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 25 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolívar, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc,
GLORIA CASTRO AGUIAR
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc,
GLORIA CASTRO AGUIAR
DOR/GCA/grisel
Exp. N° AP31-F-2009-000795
|