REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Exp. Nº 2006-1727
DEMANDANTE: EMPRESA CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-1996, bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto; representada judicialmente por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR Y JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032 respectivamente.
DEMANDADA: SILVIA ROSSANA SPINA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.991.341. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR Y JAVIER GARCIA APONTE, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a SILVIA ROSSANA SPINA URBINA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
a) Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 20-08-2001, suscrito entre la empresa AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A, (identificada en su libelo de demanda), y la ciudadana SILVIA ROSSANA SPINA URBINA, (antes identificada).
b) Que dicho contrato fue cedido y traspasado por la empresa AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A, a su mandante.
c) Que el objeto del contrato de venta lo constituye un vehiculo nuevo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 2001, Placas: S/P, Modelo Fiesta F1V 1.6, Serial del Motor: 1-A-34246, Serial de Carrocería: 8YPBP01C818A34246, Color: Plata, por el precio de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.703.634,00).
d) Que la parte demandada incumplió en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2004, Enero a Noviembre de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 436.450,00), cada uno.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 25/05/2006, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 02/06/2006, mediante auto este Tribunal ordenó librar compulsa con su correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a fin de la citación de la parte demandada ciudadana SILVIA ROSSANA SPINA URBINA.
En fecha 05/06/2006, este Tribunal mediante auto y cuaderno por separado solicitó Fianza Principal y Solidaria a la parte actora, a fin de decretar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 15/05/2007, este Tribunal mediante auto dictado ordenó agregar a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 11/06/2007, este Tribunal mediante auto dictado ordenó insistir en la citación personal de la parte demandada e instó a la parte actora suministrara nueva dirección a fin de cumplir con la citación personal correspondiente, asimismo, se negó el desglose del cartel de citación o librar uno nuevo.
En fecha 12/02/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar el desistimiento planteado por el apoderado de la parte actora abogado JAVIER GARCIA APONTE, en fecha 07-02-2008, asimismo se negó el desglose del contrato objeto del presente litigio, hasta tanto la parte actora, otorgase la autorización para desistir.
En fecha 05/08/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la devolución de los originales solicitados por el abogado JAVIER GARCIA APONTE, en fecha 31-07-2008, hasta tanto éste no desistiera de la demanda y para ello debía cumplir con lo ordenado por este Juzgado en fecha 12/02/2008, folio (43).
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 05/08/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la devolución de los originales solicitados por el abogado JAVIER GARCIA APONTE, en fecha 31-07-2008, hasta tanto éste no desistiera de la demanda y para ello debía cumplir con lo ordenado por este Juzgado en fecha 12/02/2008, folio (43). En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
POR SECRETARÍA
En la misma fecha siendo las 10:55 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA
Exp. No. 2006-1727
LS/EG/néstor.
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