REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-000051


SOLICITANTE (S): Ciudadanos MIGUEL EDUARDO PASQUALE ZORRILLA y RINA IVONNE DOS RAMOS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.832.938 y V-13.736.813, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado ESTEBAN ORLANDO RENDON PAEZ, I.P.S.A Nº 98.572.

MOTIVO: DIVORCIO


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


MATERIA: FAMILIA


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PASQUALE ZORRILLA y RINA IVONNE DOS RAMOS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.832.938 y V-13.736.813, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado ESTEBAN ORLANDO RENDON PAEZ, I.P.S.A Nº 98.572, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 15 de Abril de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de matrimonio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.

En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el Abogado ESTEBAN RENDON, I.P.S.A Nº 98.572, mediante diligencia consignó recaudos solicitados por el Tribunal.

En fecha 19 de mayo de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se le indico al Abogado ESTEBAN RENDON, I.P.S.A Nº 98.572, que no puede actuar en este proceso, toda vez que no tiene poder acreditado por los solicitantes, así mismo, visto el recaudo consignado, este Tribunal en esta misma fecha por auto separado le dio entrada a la presente solicitud y se le instó a los solicitantes a que consignaran los fotostátos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2009, la parte solicitante debidamente asistida por Abogado, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada la boleta en fecha 09/06/09 acompañada de copias certificadas.

En fecha 15 de junio de 2009, compareció el ciudadano DAVID BERMUDEZ en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 03 de agosto de 2009, compareció la ciudadana YENIFER GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.738, en representación del Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, abogado Ramón Alejandro Liscano, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PASQUALE ZORRILLA y RINA IVONNE DOS RAMOS GARCÌA
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha 15 de Noviembre del año 2003, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 057, la cual acompañamos marcada con letra “A”,…”

“…desde el mes de Diciembre del año 2003, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia,…”, “…por todas las razones anteriormente expuestas y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del referido Código, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une...”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1° Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 057, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 03), corriendo esta inserta en copia certificada al folio 10, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PASQUALE ZORRILLA y RINA IVONNE DOS RAMOS GARCÌA, contrajeron matrimonio en fecha 15 de Noviembre del dos mil tres (2.003), por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

2° Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PASQUALE ZORRILA y RINA IVONNE DOS RAMOS GARCÌA, (folios 04 al 06), cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde Diciembre del año 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PASQUALE ZORRILLA y RINA IVONNE DOS RAMOS GARCÌA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.832.938 y 13.736.813, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2.003, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 057 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 21 ) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

AP31-F-2009-000051
LS/Ejg/br.