REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
No Exp. AP31-F-2009-000189
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos IAN YORK ARAGUREN COLMENARES, y KARINA BARRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.659 y V-12.832.250, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio GLADYS FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, IPSA Nros. 72.146 y 76.948, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos IAN YORK ARAGUREN COLMENARES, y KARINA BARRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.659 y V-12.832.250, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio GLADYS FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, IPSA Nros. 72.146 y 76.948, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 21 de Abril del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 22 de Abril del año 2.009.
En fecha 28 de Abril del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2009, la parte solicitante debidamente asistida por Abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 09/06/2.009, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 02 de Julio de 2009, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del año 2.009, suscrita por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos IAN YORK ARAGUREN COLMENARES, y KARINA BARRIOS GAMEZ, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que consta del Acta de Matrimonio No. 77, la cual se encuentra inserta en los Libros Civiles de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fechada 14 de Junio del 2.001, en la que se evidencia que contrajeron unión Matrimonial Civil, por ante la Autoridad de ese Municipio.
Que fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Caracas, específicamente en la Parroquia La Vega, Avenida Páez, Residencias Quintas Aéreas, sector La India, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de Febrero del año 2.003, cuando la vida conyugal entre ambos fue interrumpida por su propia voluntad y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación jurídica existente, ya que la vida común no fue ni será posible, y como consecuencia de ello desean divorciarse, ya que la relación se tornó lamentable en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Dos (02) Instrumentos Poderes que acreditan la representación de cada uno de los solicitantes.
2° Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia que los ciudadanos IAN YORK ARAGUREN COLMENARES, y KARINA BARRIOS GAMEZ, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Junio del Dos Mil Uno (2.001).
3° Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IAN YORK ARAGUREN COLMENARES, y KARINA BARRIOS GAMEZ.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Febrero del año 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos IAN YORK ARAGUREN COLMENARES, y KARINA BARRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.659 y V-12.832.250, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Junio del 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 77 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARÍA
AP31-2009-F-000189.
LS/Ejg/jc.
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