REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-001272


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos CARLOS MIGUEL DAO DONZELLA y PATRICIA CAROLINA DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.383.464 y V-12.627.315, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio DANIEL A. MENONI R. y FRANCELIA SOSA SOSA, IPSA Nros. 32.825 y 49.968, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL DAO DONZELLA y PATRICIA CAROLINA DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.383.464 y V-12.627.315, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio DANIEL A. MENONI R. y FRANCELIA SOSA SOSA, IPSA Nros. 32.825 y 49.968, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 15 de Junio del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de Junio del año 2.009.

En fecha 22 de Junio del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2009, la parte solicitante debidamente asistida por Abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 09/07/2.009, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 20 de Julio de 2009, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2.009, suscrita por la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA (110°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos CARLOS MIGUEL DAO DONZELLA y PATRICIA CAROLINA DIAZ SUAREZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Celebramos matrimonio civil, en fecha 7 de Septiembre del año 2002, ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como consta de constancia expedida y acta de matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 66 y 93 del Código Civil, las cuales, en copia certificada, marcada “A”, acompañamos al presente escrito; habiéndose estado nuestro último domicilio conyugal ubicado en Residencias Alai, calle La Peña, Urbanización Lomas de las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Ahora bien, el caso es ciudadano Juez, que sin haber llegado a dos años, nuestra unión matrimonial, surgieron entre nosotros, graves desavenencias personales que nos obligaron a finales del mes de febrero del año 2004, a separarnos de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo, suspendiendo voluntariamente los deberes propios de todo matrimonio; no habiendo logrado desde entonces reconciliar nuestras diferencias y reanudar nuestra vida en común.

Es pues, en razón de los hechos antes expuestos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo u amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar el divorcio, al permanecer separados de hecho por más de cinco (5) años. De nuestra unión matrimonial no procreamos descendencia alguna…”.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Original Constancia de Matrimonio No. 54, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, constante de (01) folio útil.

2° Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS MIGUEL DAO DONZELLA y PATRICIA CAROLINA DIAZ SUAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 07 de Septiembre del Dos Mil Dos (2.002).



Que la valoración de los instrumentos consignados, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Febrero del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA (110°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

| PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL DAO DONZELLA y PATRICIA CAROLINA DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.383.464 y V-12.627.315, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de Septiembre del 2.002, por ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 54 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARÍA


AP31-2009-F-001272.
LS/Ejg/jc.