REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.
No AP31-M-2008-000357
DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23/04/1982., representada por los Abogado en ejercicio JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.417.228, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.417.228,, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado EL BANCO FEDERAL, C.A., ejecutó las operaciones de CREDITO establecidas en los contratos consignados conjuntamente con el libelo de demanda procediendo a emitir las tarjetas de Crédito VISA Y MASTERCARD, a favor de ENIO RAMON ACOSTA RINCON, titular de la cédula de identidad No. 10.417.228, estableciéndose a su cargo una obligación solidaria y como principal pagador del Crédito.
Que conforme a lo establecido en el Contrato de Oferta para la Utilización de Tarjetas de Crédito emitidas por el Banco Federal, C.A., al ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, para efectos del envío de su Estado de Cuentas fijó como su dirección la siguiente: Avenida 15 Las Delicias, Sector Las Delicias, Funeraria del Carmen, Número 64-83, Maracaibo Estado Zulia.
Que es el caso, que el ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, recibió y utilizó las Tarjetas emitidas por el Banco Federal, C.A., sujeta a los distintos Contratos para la Utilización de Tarjetas de Créditos, razón por la cual, su representada envió los estados de cuenta que resultaron conformados y aceptados por el Titular como plena prueba.
Que habiendo resultado negativas todas las gestiones tendentes al cobro de la cantidad adeudada a su mandante, obligaciones comprobadas entre otros, con la emisión de los mencionados ESTADOS DE CUENTA, donde se especifican las oportunidades de pago requerido, han recibido instrucciones del Banco Federal, C.A., en su carácter de emisor de Tarjetas, para demandar como en efecto los hacen formalmente al ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, titular de la cédula de identidad No. 10.417.228, en su carácter de Titular de la Tarjeta de Crédito: VISA No. 4099-4033-2206-6408 y de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD No. 5400-7533-1205-3498, por COBRO DE BOLIVARES, para que pague las cantidades de: Primero: NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.326,30), por concepto de la tarjeta visa. Segundo: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.637,28), por concepto de la tarjeta Master Card. Tercero: Los intereses de mora que se sigan venciendo. Cuarto: Las costas del procedimiento.
En fecha 01/07/2.008, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 10/07/2.008, se acordó librar compulsa de citación la de la parte demandada, ciudadano ENIO RAMON ACOSTA RINCON, (antes identificado), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22/07/2008, suscrita por la Abogada en ejercicio INGRID FERNANDEZ MARCANO, IPSA No. 70.535, actuando en sus carácter de autos, solicitó a este Tribunal se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/07/2008, se ordenó librar exhorto con su despacho, bajo oficio No. 2008-358, a la parte demandada, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 22/07/2008, el cual corre inserto al folio (93), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ( 21) días del mes de Septiembre del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
POR SECRETARÍA
EXP. No. AP31-M-2008-000357.
LS/jc.
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