REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Anos: 199° y 150°

Exp. N° AP31-M-2009-000761
PARTE DEMANDANTE: RUBEN I. GONZALEZ TINOCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.250, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor de la asociación civil FUERZA PARA CRECER, A.C., con domicilio en Caracas, constituida por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda Nº 8, Tomo 2, Protocolo Tercero, en fecha 19/11/2008.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano BEERNARDO ORTEGA VILLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.020.195. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado RUBEN I. GONZALEZ TINOCO, (antes identificado), actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor de la asociación civil FUERZA PARA CRECER, A.C., (antes identificada) por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa: En el libelo de la demanda la parte actora alego:
Que en fecha 04/07/2009 fue emitida una Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1 a favor de FUERZA PARA CRECER, A.C., por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 3.400., 00), valor entendido, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librado aceptante BERNARDO ORTEGA VILLAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.020.195, en fecha 04/08/2009.
Que la ciudadana MILENA MARTINEZ LEDESMA, titular de la cédula de identidad Nº 83.670.490, se constituyó en avalista para garantizar el pago de la referida Letra de Cambio.
Que en el Petitorio de la demanda la parte actora pretende obtener de la demandada, lo siguiente:
“…procedo en nombre y representación de FUERZA PARA CRECER A.C, a demandar, como en efecto demando, al ciudadano Bernardo Ortega Villar, identificado con la cédula de identidad No. 83.020.195, domiciliado Barrio Chapellìn, Calle el Arenal, Casa No. 42.11, de Margarita Gómez en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de deudor, para que convenga o a ello la condene el Tribunal en todo lo que establece el Art. 456 del Código de Comercio:
1. El integro pago de la letra de cambio. (3,400.00 Bs.)
2. Intereses moratorios del 5% a partir del vencimiento.
3. El derecho de comisión del la letra.
4. Costas del proceso y honorarios profesionales.
En razón de los daños que resultan de la fluctuación en el valor de la moneda debido al proceso inflacionario que sufre el país, lo cual es un hecho notorio, en caso de que el intimado opte por hacer oposición al decreto intimatorio y continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, solicitamos al Tribunal, que al dictar la sentencia definitiva correspondiente, ordene ajustar el valor del capital demandado, desde el momento en que ha debido ser pagado, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo, los cuales habrán de calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, y tomando como base de cálculo, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela…”
Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…..” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:
“….2. Intereses moratorios del 5% a partir del vencimiento.
3. El derecho de comisión de la letra.…”
Al demandar los intereses moratorios del 5% a partir del vencimiento de la letra y el derecho de comisión de la misma, se están demandando cantidades de dinero que no son líquidas, pues no se efectuó su cálculo al momento de introducir la demanda y por lo tanto no es exigible.
Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por FUERZA PARA CRECER A.C. contra BERNARDO ORTEGA VILLAR por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. LORELIS SANCHEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo: 300 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


MACIEL CARRIZALES