REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.297.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMIREZ HÉRNANDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, MARINO FARIA VARGAS y LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.645.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELIN DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.779, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2007- 002241.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Noviembre de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 6 de Noviembre de 2.007, según nota de recibido que cursa al folio 14.
Mediante auto dictado el 13 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y en esa misma fecha se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, compareció el ciudadano Luís José Guevara González apoderado judicial de la parte actora y consignó copias certificadas de la notificación efectuada por el Notario Publico Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero del 2.000, al ciudadano DENIS JOSE POWER MAVILLA de la decisión de su representada de no renovarle el contrato al vencimiento del termino y ratificó su solicitud de que sea decretada medida preventiva de Secuestro.
El 27 de Noviembre de 2.007 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora consigno dos juegos de copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y a su vez solicito al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas.
El 28 de Noviembre de 2.007 la Secretaria de este Tribunal hace constar que se libró compulsa de citación, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 44.
El 12 de Diciembre de 2.007 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal mediante diligencia sirva decretar el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se libre el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas así mismo consignó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 18 de Diciembre de 2007 el ciudadano Alguacil consignó compulsa junto con su orden de comparecencia sin firmar, manifestando que fue atendido por la ciudadana BERTA POWER MARAVILLA, hermana del ciudadano DENIS JOSE POWER MAVILLA, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en Estados Unidos por cuestiones de trabajo y no sabia cuando regresaría del exterior.
El 10 de Enero de 2008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dos copias certificadas de la diligencia presentada por el ciudadano alguacil de fecha 18 de diciembre de 2.007, así mismo mediante diligencia separada se oficie a la Oficina de Movimientos Migratorios y Fronteras de la Dirección Nacional de Extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia, para que informe al Tribunal sobre la certeza de tal información, todo ello con el objeto de proceder a la citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Enero de 2008 el Tribunal dicta auto ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitan a este Tribunal a la mayor brevedad posible la dirección o último domicilio del ciudadano Denis José Power Maravilla, asimismo mediante diligencia separada ratifica la solicitud efectuada al Tribunal para que de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sirva decretar el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se libre el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medida, asimismo solicita nuevamente mediante diligencia separada las copias certificadas de la diligencia presentada al Tribunal por el ciudadano alguacil en fecha 18 de diciembre de 2.007.
El 18 de Febrero de 2.00 se dicto auto instando a la parte demandante consignar las copias simples a certificar, asimismo mediante auto separado se ordenó abrir Cuaderno de Medida a solicitud de la parte demandante donde solicitó Medida de Secuestro sobre el bien Inmueble objeto de la demanda.
El 20 de Febrero de 2.008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples para su certificación, en esa fecha la Secretaria hizo constar que se libró las copias certificadas solicitadas.
El 25 de Febrero de 2.008, compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora y recibió las copias certificadas solicitadas al Tribunal.
El 18 de Marzo de 2.008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva ratificar oficio a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 18 de marzo de 2.008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copias simples del cuaderno de medida, del libelo de Demanda, del auto de admisión y los recaudos que se indicaron en el Libelo, para su certificación y su remisión al superior, constante de (49) folios útiles.
El 26 de Marzo de 2.008, se recibió oficio de la Onidex, remitiendo información de la parte demandada.
El 1° de abril de 2.008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se Oficie a la ONIDEX, a los fines de que informen sobre el movimiento migratorio del demandado.
El 24 de Abril de 2009 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se Oficie a la ONIDEX para obtener información sobre el movimiento migratorio del demandado.
El 29 de Abril de 2.009 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se Oficie a la ONIDEX para obtener información sobre el movimiento migratorio del demandado y consignó copias certificadas provenientes del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de tramitar nuevamente la citación de la parte demandada y ratificó el pedimento de que oficie a la Onidex para que informe el movimiento migratorio de la parte demandada.
El 5 de Mayo de 2.008 se dicto auto ordenando el desglose de la diligencia de fecha 18 de Abril de 2.008, para ser agregada al cuaderno de medida ordenándose asimismo se ordenó realizar la corrección en la foliatura, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal que se corrigió la foliatura, asimismo por auto separado se ordeno librar oficio a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 15 de Mayo de 2.008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se desglose la compulsa de citación, a los fines de agotar la citación personal del demandado.
El 20 de Mayo de 2.008, el Tribunal deja constancia que se desgloso la original citación y orden de comparecencia correspondientes a los folios 65 al 81 a los fines de ser entregada a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo a objeto de que practique la citación personal de la parte demandada.
El 26 de Mayo de 2.008 compareció el ciudadano Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para su traslado.
El 3 de Junio de 2.008 el ciudadano Alguacil consignó compulsa junto con su orden de comparecencia sin firmar y manifestó que una vez en la dirección antes mencionada, toco varias veces sin que persona alguna contestara al llamado judicial, por tal motivo consignó compulsa de citación.
El 9 de Junio de 2.008 la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles del demandado, siendo ordenado en auto de fecha 16 de Junio de 2.009, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Junio de 2.008 la parte actora recibió cartel de citación.
El 1° de Julio de 2.008 la parte demandante solicitó se libre otro cartel de citación, a los fines de su publicación y consignó el cartel entregado por este Juzgado.
En auto de fecha 7 de Julio de 2.008 este Tribunal ordenó librar nuevamente el cartel de citación.
El día 10 de Julio de 2.008 la parte demandante retiró el cartel de citación.
El 14 de Julio de 2.008 la parte actora consignó las separatas del cartel de citación, debidamente publicado.
El 21 de Julio de 2.008 la parte actora consigno las separatas del cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 5 de Agosto de 2.008 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y que se dio cumplimiento con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Agosto de 2.008 el Alguacil David Bermúdez consignó oficio recibido por la Onidex.
El 17 de Septiembre de 2.009 se recibió oficio proveniente de la Onidex.
El 13 de Enero de 2.009 la parte demandante solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2.009 la Juez Temporal Rossangel Atencio se avocó al conocimiento de la presente causa y otorgo un lapso de tres de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusar a la nueva Juez, en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Enero de 2.009 la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 9 de Febrero de 2.009 este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaria, el cual se efectúo en ese mismo día y designó defensor Judicial a la parte demandada, a quien ordenó notificar.
El 19 de Marzo de 2.009 la parte demandante solicitó se notifique al defensor judicial.
En fecha 24 de Marzo de 2.009 se insto al Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada que informara sobre la notificación del defensor judicial.
El 2 de Abril de 2.009 la parte actora solicitó al Tribunal oficie al Alguacilazgo para que informará las gestiones realizas en la notificación del defensor judicial.
En fecha 13 de Abril de 2.009 se Avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera e informó al actor que este Tribunal ya se pronuncio sobre su pedimento.
El día 21 de Abril de 2.009 la parte actora solicitó al Tribunal oficie al Alguacilazgo para que informará las gestiones realizas en la notificación del defensor judicial.
En fecha 27 de Abril de 2.009, el Tribunal ordenó librar oficio al Alguacilazgo, e insta al Alguacil encargado de practicar la citación del demandado.
El día 11 de Mayo de 2.009 la parte actora solicitó al Tribunal oficie al Alguacilazgo para que informará las gestiones realizas en la notificación del defensor judicial.
El 25 de Mayo de 2.009 compareció el defensor judicial designado y se dio por notificado del cargo recaído en su persona y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
El 26 de Mayo de 2.009 la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de Mayo de 2.009 compareció el defensor judicial y se excuso al cargo recaído en su persona, y en esa misma fecha compareció el Alguacil Miguel Hernández y consignó diligencia informando que por error material e involuntario se consignó la boleta de notificación del defensor judicial en otro expediente.
El 8 de Junio de 2.009 la parte demandante solicitó se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2.009 este Tribunal designó defensor ju7dicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la Abogada Marianela Castillo, a quien se ordenó notificar.
El 16 de Junio de 2.009 la parte demandante solicitó copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 22 de Junio de 2.008.
El 13 de Julio de 2.009 compareció el ciudadano Jean Carlos García, Alguacil Titular del Alguacilazgo y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
El 16 de Julio de 2.009 compareció la defensora judicial designada en el presente proceso quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 3 de Agosto de 2.009 la parte demandante consignó copias simples y solicitó la citación de la defensora judicial designada.
El día 17 de Septiembre de 2.009 compareció el ciudadano Denis Power Maravilla y otorgó poder apud acta otorgado a los Abogados Yoselin del Valle González Medina y Francisco Antonio Rivero Agüero.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009 este Tribunal, previa solicitud de la demandante formulada el 3 de Agosto de 2.009, ordenó la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.
El día 22 de Septiembre de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso cuestiones previas, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver y observa:
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA LITISPENDENCIA.
El artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso, entre otras, la cuestión previa relativa a la litispendia, prevista en el artículo ut supra transcrito.
Alegó la parte demandada en el mencionado escrito, que en fecha 26 de Junio de 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió una demanda por Acción de Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que fue presentada por su representado en contra de la ciudadana María Lucinda de Abreu de Martins, signado bajo el N° 06-8753, según nomenclatura llevada por ese Tribunal y anexó copia simple del libelo de demanda y aceptación de la demanda.
La parte demandada hizo un breve resumen del libelo de demanda que consta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual señala los pedimentos efectuados en el mismo, e indica que esa situación le ameritó interponer la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por derivar esa acción de una relación inquilinaria, a fin de solicitar a ese Órgano Jurisdiccional, que instara a la parte arrendadora demandada en esa causa, al cese de su conducta perturbadora y de esta manera, se le obligue a abstenerse de manifestar la conducta señalada en el libelo de aquella demanda.
También señala la aquí demandada que la causa antes descrita aún se encuentra pendiente.
Alegó lo expuesto por el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Tomo I, de Enero de 2.006, Ediciones Liber, página 273, en su último párrafo en el cual dice textualmente: “…Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Que el título en ambos juicios está fundada en la misma razón o concepto, una relación arrendaticia.
Planteada en los anteriores términos la presente incidencia, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del referido artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a tal efecto observa:
La presente cuestión previa es la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual fue propuesta por parte del demandado, y está referida a la existencia de la litispendencia. Considera este Tribunal que la litispendencia, tal y como lo afirma la Doctrina Patria, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta, la cual se presenta cuando las mismas tienen en común tres elementos, es decir, los sujetos, el objeto y el título. Esta litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene como fundamento la imposibilidad de plantearse en un nuevo proceso una cuestión que ha sido sometida a un Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a éste. Ahondando más acerca de este punto es importante hacer notar que la litispendencia responde a los principios de economía y celeridad procesal, a los fines de evitar la posibilidad de que existan sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada en este proceso demandó a la aquí demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por indemnización de daños y perjuicios y cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de Mayo de 2.005 bajo el Nº 49, Tomo 39, ya que supuestamente la arrendadora aquí demandante no cumple con sus obligaciones contractuales; dicha demanda se admitió el 9 de Junio de 2.006.
Esta demandada es por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; por lo que de acuerdo con lo alegado por las partes y las pruebas que cursan en el expediente, y según lo expresado por nuestra Doctrina, considera esta Juzgadora que en el presente caso no existe una litispendencia, ya que no existe identidad absoluta de sujeto, objeto y título, entre la demanda que cursa en el presente expediente y la que cursa en el Juzgado antes mencionado. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal considera que no existe litispendencia, en consecuencia esta cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Litispendencia propuesta por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS contra DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, plenamente identificados ut supra.
Se condena en costas en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
|