REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Vistas las presentes actuaciones y especialmente el escrito que las encabeza, el Tribunal observa que se trata de un libelo de demanda cuya causa petendi es la declaración de la existencia de una relación concubinaria, y se demanda para que los sucesores del de cujus reconozcan la unión de hecho que la demandante alega que existió entre ella, Olga Sofía Sánchez y el fallecido, Juan Elías Márquez.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2.005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:
“..omissis…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...omissis… Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara....omissis…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos...omissis…”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la interpretación literal de la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
Como antes se indicó, de la lectura efectuada al escrito que encabeza estas actuaciones se desprende que la ciudadana Olga Sofía Sánchez pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido Juan Elías Márquez, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento contencioso constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título siendo lo correcto debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías; de tal manera que no se trata este asunto que pueda tramitarse a través de la jurisdicción voluntaria o graciosa. Así se declara.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
El presente asunto es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA DE LA JUEZ DE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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