REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-005543.-
DEMANDANTE: ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.058.248.-
APODERADA JUDICIAL: JANET GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 80.025.-
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 7, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 20/10/2008.-
APODERADO JUDICIAL: NORBERTO JOSE QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 25.185.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“ En fecha 01de Septiembre de 2004, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de (..) (Bsf. 614,oo), equivalente a un salario diario de (…) (Bsf. 20,47), laborando de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando beneficios laborales correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo tales como vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad y Utilidades de 15 días, desempeñando el cargo de: Auxiliar de Preescolar, (…), hasta el día 05 de Noviembre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, (…).-
Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, mi poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas (….). que laboró para la demandada por un tiempo de servicio de Tres (03) Años, Dos Meses y Cuatro (04) días.- Es por las razones expuestas (…), es que demandó formalmente a la Empresa (…), es por ello que demandamos por el Concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no cancelados a mi mandante, por lo expuestos y de manera ilustrativa que señalo os conceptos y montos que se adeudan: 1) Antigüedad art 108 Bsf. 3.560,46, 2) Indemnización Despido Bsf. 1.969,92, 3) Indemnización Sustitutiva Preaviso Bsf. 1.313, 28, 4) Utilidades no canceladas 2005 Bsf. 307,oo y 2006 Bsf. 307,oo, 5) Utilidades Fraccionadas desde el 2004 -2007 Bsf. 332,58, 6) Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados 2004 al 2007 Bsf. 1.473,60, 7) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 95,51, para un total demandado de Bsf. 9.359,35…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, (…).- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que la ciudadana (…), haya comenzado a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de septiembre de 2004.-
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que la demandante devengara un salario mensual de (…) (Bsf. 714,oo), equivalente a un salario diario de (…) (Bsf. 20,47).-
(...), que laborara de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.-
(…), que haya devengado beneficios laborales (…).-
(…), que haya desempeñado el cargo de AUXILIAR DE PREESCOLAR (…) hasta el día 05 de noviembre de 2007.-
(…), haya sido despedida injustificadamente, (…).-
Lo cierto es ciudadano Juez que la ciudadana ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY, no prestó nunca servicios para nuestra representada.-
(…), asimismo, que nuestra representada haya mantenido relación laboral con la demandante.-
(…), haya laborado para nuestra representada por un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.-
(..), que nuestra representada adeude a la demandante los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES.-
(…), adeude a la actora Antigüedad art 108 Bsf. 3.560,46, 8..) Indemnización Despido Bsf. 1.969,92, (…) Indemnización Sustitutiva Preaviso Bsf. 1.313, 28, (…) Utilidades no canceladas 2005 Bsf. 307,oo y 2006 Bsf. 307,oo, (…) Utilidades Fraccionadas desde el 2004 -2007 Bsf. 332,58, (…) Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados 2004 al 2007 Bsf. 1.473,60, (…) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 95,51, (…) total demandado de Bsf. 9.359,35…”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde al actor la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, documento expediente administrativo, correspondiente al procedimiento de reclamo interpuesto por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero su mérito es irrelevante por cuanto con le mismo no prueba la prestación de servicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, Constancia de trabajo de fecha 14 de Junio de 2007, la cual fue debidamente atacada en la audiencia oral de juicio, y la parte actora promovente no solicitó su cotejo, por lo que se no se le otorga valor probatorio, y se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial de la ciudadana ELSI MENDOZA, y la misma no compareció a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió la prueba de Inspección Judicial, y la misma fue negada por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA ROSA MORA, LENNY ELIZABETH BRICEÑO MARQUEZ, BENEDICTA SANTIAGO, MIGUEL ALFREDO FLORES, BERLINDA COROMOTO FERNANDEZ y ANDRIS ZAPATA OSUNA, y las mismas no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Posiciones Juradas, y la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01de Septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, devengando un último salario mensual de Bsf. 614,oo, equivalente a un salario diario de Bsf. 20,47, laborando de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que lo cierto es que la ciudadana ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY, no prestó nunca servicios para la demandada.-
En tal sentido de un análisis realizado al acervo probatorio aportado por el actor, se evidencia que la prueba fundamental para probar si existió relación de naturaleza salarial, era la Constancia de Trabajo de fecha 14/06/2007, consignada junto con el escrito de pruebas el cual fue debidamente atacada por la demandada, y la misma quedó desechado del presente juicio, de manera que, esta Juzgadora observa que dicha prueba era una prueba fehaciente, pertinente y determinante para demostrar la verdadera la relación existente entre las partes en conflicto, de tal manera que, quien decide, cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de las pruebas presentadas por las partes en la secuela del presente juicio, y que cursa en autos, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación que ligó a las partes en juicio en el lapso de tiempo alegado por la demandante, y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.-
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).
En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte actora logró probar que prestó servicios para la accionada, y si la demandada desvirtuó la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asís las cosas, consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.
Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar dos elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto no esta debidamente evidenciado en actas del expediente, por cuanto la actora no aportó suficientes elementos probatorios para tal fin, ya que la prueba promovida por la actora fue destruida por la demandada.- En cuanto al segundo punto, no se probó que hubiese obtenido algún beneficio, por lo que quedó destruido el segundo supuesto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, y del análisis y la valoración de cada prueba presentada, las cuales constan en autos, se concluye que la demandada logró destruir los elementos característicos de una relación de trabajo, a saber, la dependencia, ajeneidad, salario, prestación personal de servicios y subordinación, por cuanto la actora no aportó suficientes elementos probatorios para ratificar sus dichos, siendo esta su carga procesal, de manera que, a criterio de esta sentenciadora, la accionada probó que no hubo relación laboral, por lo que la presente demandada se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana ANDRIS SUGEY ZAPATA OSUNA, contra la demandada UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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