REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21- L-2008-003804.-
DEMANDANTE: JOSSELYN ARMIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.294.577.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE DEL CARMEN BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.495.-
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.-
APODERADOS JUDICIALES: DORELIS LEON GARCIA y MILDRED ROJAS GUEVARA, y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 74.800 y 109.217, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…El día 16 de septiembre de 1999; comienza a trabajar en la Alcaldía del Municipio Chacao, donde se le contrata, inicialmente el 24/12/99 (….).-
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, convenga en forma espontánea y voluntaria, en reconocer que le debe aplicar a mi representado (….), por sus servicios prestados desde el 16 de septiembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2004, las condiciones de trabajo de los Docentes dependientes jurídicamente (…).-
Que hubo una relación laboral a Tiempo indeterminada, que la prestación de servicios se efectuó, bajo la figura del INTERINATO a ue se refiere la Ley Orgánica de Educación.-
FALLO DEL JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
“…De conformidad con lo antes señalado, obsérvale Tribunal que tanto la Constitución de la República como la Ley del Estatuto de la Fundación Pública exceptúan a contratados del régimen funcionarial y los somete a la legislación laboral”.-
En el caso de autos, se ejerce una demanda porque a la trabajadora no le fueron reconocidos una serie de beneficios laborales derivados de la Convenciones Colectivas, que protegen a los educadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”.-
Ahora bien, si bien es cierto que la querellante actualmente goza del cargo de funcionaria pública de carrera, (…), tampoco es menos cierto, que sus pretensiones devienen de la relación laboral que mantuvo la querellante y el Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el inicio y culminación de normas, derechos y obligaciones bilaterales de un contrato de trabajo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida de (…), del régimen de los funcionarios de carrera administrativa ”.-
(…), al no estar inmersa las pretensiones de la querellante bajo la función de funcionario público de carrera, por cuanto se evidencia que su petitorio se describe a luz de la relación de contrato de trabajo a tiempo determinado que existió entre la parte querellante y la Administración Pública Municipal, la presente demanda debe ser revisada bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, este Juzgado debe declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, determina esta Juzgadora debemos precisar que la competencia por la materia, es considerada de orden público, esta delimitada al Juez Natural, como garantía Constitucional desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elemento esencial del debido proceso.
En tal sentido, debemos examinar en primer lugar la condición de la demandante, quien en su escrito libelar afirma que prestaba con el cargo de Docente Contratado, para la Alcaldía de Chacao.-
De manera que, se observa que la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 80 establece lo siguiente:
“… La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza…”
Asimismo, el artículo 86 ejusdem dispone:
“… Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la ley del Trabajo…”
Ahora bien, en un caso análogo el Magistrado-Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la SALA CONSTITUCIONAL por medio de sentencia de fecha 12 días del mes de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso sub iúdice, la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante la cual atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la pretensión planteada por el ciudadano Jacobo Leen, docente de un instituto educativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida a su derecho a la jubilación.
Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.
Por su parte, la solicitante expuso que el criterio de la Sala de Casación Social menoscaba los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 259, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
En efecto, el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comentó, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal sostiene que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, esta Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.
En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:
“Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:
“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones
contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).
Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Conforme con los argumentos precedentes, y visto que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano Jacobo Leen a un tribunal con competencia en materia laboral, esta Sala declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, anula dicho fallo.
Ahora bien, la decisión anterior implica la nulidad de los actos procesales que se hayan practicado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, así como la reposición de la causa al estado en que se regule nuevamente la competencia. Por lo tanto, visto que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal envió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo estableció en la sentencia del 14 de noviembre de 2002, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la referida Sala de Casación, para que recabe dicho expediente y decida el conflicto negativo de competencia que fue sometido a su conocimiento, de acuerdo con el criterio expuesto supra, que tiene carácter vinculante. Así se decide.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04-11-2002, establece:
“… Sin embargo, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva, debe entenderse que el ámbito material de la relación jurídica, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre la Escuela Básica Carabobo y el recurrente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta sentenciadora, que los miembros del personal docente son funcionarios públicos, salvo las excepciones de ley, ya que la Ley Orgánica de Educación no les ha creado a tales funcionarios una jurisdicción especial, igualmente no les resulta aplicable la jurisdicción laboral, ya que el control de la totalidad de los actos dictados en función administrativa son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y a fin de lograr una mejor administración de justicia y conforme a todo lo antes expuesto y en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra, esta Juzgadora plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de resolver el presente conflicto.- Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de resolver el presente conflicto, todo en el juicio incoado por el ciudadano, JOSSELYN ARMIN GONZALEZ GARCIA en contra la demandada ALCALDIA DE CHACAO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal Alcaldía de Chacao.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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