REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Extensión Territorial Calabozo.
Calabozo, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FH61-L-2007-000006.

Visto los escritos presentados por el ciudadano Abogado ROMULO HERRERA, plenamente identificado en autos, en fechas 18/09/2009 y 21/09/2009, donde solicita entre otras cosas, cito:

“…entendiendo que si dentro del proceso existe una flagrante violación a los Derechos y Garantias Constitucionales, y a solicitud de parte se pide justicia, a través del Control Difuso de Nuestra Constitucion, tal denuncia debe ser atendida y tramitada conforme a derecho; en el caso que nos ocupa existe un error en el calculo del concepto intereses sobre prestaciones sociales y los intereses Moratorios, error consiste en las fecha que ha tomado para el calculo, ya que la relación de trabajo culmino en el año 2000, y se gana una primera demanda, , dejando por fuera el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios, se introduce la segunda demanda, arrojando una sentencia “Parcialmente Con Lugar” ordenando el pago de dichos conceptos, pero fija la fecha de inicio del calculo desde el ano 2007, y no de donde debería, ya que la relación laboral culmino en el año 2.000, es por ello que no es justo que se acepte este error, por que no es verdad que la relación culminase en el ano 2007, ya que es evidente la violación a nuestra constitución en sus artículo 89 y 92, y el juez esta llamado a corregir las faltas constitucionales al ejercer el Control Difuso de la Constitución, ya que el proceso es un fin para alcanzar la justicia y no al revés, este error consiste en que el experto tomo como fecha de inicio para el calculo de la experticia 01-08-2007 y fecha de culminación de la experticia, siendo que la causa viene desde el año 2.000, y se dicto la primera sentencia en el año 2005, mal puede tomar el experto como fecha de inicio el año 2007, obviando la realidad del caso.”


En vista de lo anterior y revisadas las actas contentivas del presente asunto se aprecia que el abogado ROMULO HERRERA, pretende que este juzgador por medio de la aplicación del Control Difuso se desaplique la sentencia proferida y se deje sin efecto la Experticia Complementaria del Fallo (folios 201 al 204), presentada en fecha 26 de junio de 2009, realizada por la experto contable CARMEN ELIANA ESPINOZA.

Así las cosas considera necesario este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.178 de fecha 17-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, y referente al control difuso de la constitucionalidad, cito:

“…Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”). …omissis… … si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal. Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR. “Principios de Derecho Administrativo”. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado. Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso. En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de CAPPELLETTI) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra…”


Ante la situación planteada y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al Control Difuso de la Constitucionalidad, cabe preguntarse: ¿Es posible dejar sin efecto una Sentencia que ha quedado definitivamente firme a través del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad? Semejante interrogante sólo genera una respuesta negativa, ya que en primer lugar la institución del Control Difuso de la Constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma que sea producto de la potestad normativa del estado, que sea susceptible de aplicación general y abstracta, cuando riña, colide o sea incompatible con la alguna disposición o principio y en general cualquier norma de carácter constitucional; y en segundo lugar el abogado ROMULO HERRERA, en las solicitudes presentadas no indica norma alguna que riña con la constitución y cuya desaplicación procura, sino que por el contrario pretende con el mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, se desaplique la sentencia proferida definitivamente firme y se deje sin efecto una Experticia Complementaria del fallo, con la finalidad de, cito: “avarcar (sic) el conteo desde el año 2000 cuando culmino la relación de trabajo”. Como se puede evidenciar el Control Difuso de la Constitucionalidad no constituye el medio mas idóneo para atacar una sentencia que ha quedado definitivamente firme, pues su finalidad es controlar la constitucionalidad de las leyes de la Republica. Sorprendiéndose sobremanera este juzgador que el profesional del derecho ROMULO HERRERA, ignore la naturaleza y finalidad de una Institución tan importante del Derecho Constitucional Venezolano como es el mecanismo de Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos se declara improcedente lo peticionado. Así queda decidido.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.


EL SECRETARIO.