Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
PARTE RECURRENTE: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GODOY y JHOSELYN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.460 y 130.774, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2009-000101
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por Compañía Anónima La Electricidad de Caracas contra el auto de fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación (ejercida el día 04 de agosto de 2009) contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009, donde se negó lo solicitado por la demandada C.A. La Electricidad de Caracas en cuanto a que se ordenara a la parte actora a limitar la demanda a un máximo de 20 accionantes y se ordenara a la subsanación del escrito libelar.-
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
El a-quo por en fecha 05 de agosto de 2009, negó oír la apelación efectuada por la hoy recurrente, contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, al considerar que “… la apelación fue presentada de manera extemporánea tardía…”, en virtud que el auto recurrido es “… una sentencia Interlocutoria…” que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha apelación debe ser oída solamente en el efecto devolutivo o en un solo efecto…”; circunstancia esta que el a quo concordó con el hecho que, en su decir, “…el lapso para interponer el recurso contra la sentencia de marras, es de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia, exclusive…”; pues consideró que por excepción ese era el lapso aplicable; siendo que una vez que estableció lo anterior señalo que, el “… lapso para interponer el recurso contra la sentencia en cuestión, transcurrió de la siguiente manera: El primer día jueves treinta (30); el segundo día el treinta y uno (31) de julio de 2009, y, el tercer día el lunes tres (3) de agosto de 2009…”.
Ahora bien, la hoy recurrente señala que al no existir en materia procesal laboral disposiciones especiales que regulen el lapso pata interponer la apelación contra sentencias interlocutorias, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse el lapso de cinco días estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que considera que el a-quo erró al aplicar supletoriamente el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya que dicha normativa solo rige entre comerciantes y cuando se encuentren involucrados actos de comercio y que en tal sentido sus disposiciones no pueden ser la referencia inmediata, por cuanto lo que se da en el presente caso es un supuesto análogo; que la excepción señalada por el a-quo es aplicable en materia civil y que considera que es la concerniente al artículo 891 de Código de Procedimiento Civil que se encuentra dentro de “… las disposiciones que regulan le Procedimiento Breve que al ser un procedimiento especial de los juicios civiles mal podría aplicarse dicha disposición en el juicio ordinario laboral…”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si con la negativa de oír la apelación se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente. Así se establece.-
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
De un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que: a) mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la parte demandada solicitó al a-quo que aplicara un despacho saneador a los fines que la parte actora limitara “… la conformación del litis consorcio activo a un máximo de veinte (20) demandantes, en virtud de que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por más de novecientas ochenta (980) personas…” solicitando igualmente que se ordenara a la parte accionante que indicara los montos y conceptos por los que se demandaba a su representada; por otra parte pidió se dejara sin efecto las notificaciones, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República; b) por decisión de fecha 29 de julio de 2009 el a-quo negó “… la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a limitar la demanda a un numero máximo de 20 trabajadores…”; así mismo negó la solicitud de aplicación de despacho saneador, acordando finalmente la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el “…art. 96 LOPG…” revocando en tal sentido “…la certificación del secretario de fecha 15.07.2009 y de la exclusión del expediente del sorteo para la celebración de la audiencia preliminar…”.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, (…), el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, mediante el cual el legislador estableció que “… A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
De un simple análisis a las normativas antes referidas se puede concluir que el Ordenamiento Jurídico Patrio, en materia procesal laboral admite, en ausencia de disposición expresa, que el juez laboral pueda aplicar la analogía, y en tal sentido tomar leyes o disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, no obstante condiciona la misma al hecho que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley, así como a que se tenga en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.
La analogía se puede definir como el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella. La analogía no implica similitud, pues los conceptos que aproxima tienen puntos semejantes y puntos diferentes.
El alcance y contenido de la precitada disposición normativa (Artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), implica, por lo que se refiere al caso de autos, que a la hora de su verificación el juez laboral establezca el procedimiento a seguir a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, para lo cual resulta necesario observar, so pena de contrariar principios fundamentales o no tener cuenta el carácter tutelar de derecho adjetivo del derecho del trabajo, que el Derecho Procesal Trabajo Vigente, fundamentalmente suple las lagunas que se generan durante el desenvolvimiento de un juicio, del derecho procesal común, específicamente del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez laboral debe, a falta de una disposición semejante en procesos análogos, preferir, conforme al principio de confianza legitima o expectativa plausible, en su escogencia las normas o instituciones de carácter o contenido general, previstas en el Código de Procedimiento Civil, y ello debe ser así en virtud que sobre las mismas yacen principios jurídicos que aseguran en cualquier juicio, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así mismo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), cuyos principios aplican al caso de autos, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 05 de agosto de 2009 (donde se niega la apelación de la hoy recurrente), se fundamenta básicamente en el hecho que el a quo considera que al no estar previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para la apelación de los autos o decisiones interlocutorias que causan gravamen, lo procedente, en su decir, es que se aplique por analogía el lapso de tres (3) días hábiles contenido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, norma que se encuentra prevista en una ley especial, constituyéndose en una excepción al principio general previsto en artículo 298 Código de Procedimiento Civil, que contempla que “.El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”, por lo que determinó, que la apelación realizada el 04/08/2009 (cuarto día hábil) se realizo de “…manera extemporánea tardía..”.
Ahora bien, la hoy recurrente señala que al no existir en materia procesal laboral disposiciones especiales que regulen el lapso pata interponer la apelación contra sentencias interlocutorias, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse el lapso de cinco días estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal considera acertado, toda vez que las normas que regulan derechos o consagran garantías deben interpretarse de manera extensiva, es decir, a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, amen que no es posible aplicar por analogía normas restrictivas (artículo 1.114 del Código de Comercio), pues las excepciones son de derecho estricto, no observándose igualmente que la norma aplicada por analogía (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) contraríe principios fundamentales establecidos en la ley, ajustándose perfectamente al carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que el a quo yerra a la hora de escoger la normativa aplicable por analogía, circunstancia esta que le cercena el derecho a la defensa a la parte recurrente, la cual ejerció su recurso tempestivamente al hacerlo al cuarto día hábil, amen que vulnera el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, por lo que ante tales circunstancias, y sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no sobre el fondo del auto recurrido, en atención al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, asícomo en garantía al principio de la doble instancia, se indica que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión y por tanto debió el a-quo oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 05/08/2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 04/08/2009 contra el auto de fecha 29 de julio de 2009. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., contra el auto de fecha 05/08/2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05/08/2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 04/08/2009 contra el auto de fecha 29 de julio de 2009. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. VANESSA VELOZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/JC/clv.-
Exp. N°: AP22-R-2009-000101.
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