REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 16 de septiembre de 2009
198° y 149°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro. 140-09.-
Asunto Nro. CA-813-09-VCM
La Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia Especial en delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado LISANDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ, en fecha 13 de agosto de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido sin la debida motivación y sin pruebas de ninguna naturaleza, solicitando así mismo la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, en virtud de que se inobservaron y violaron derechos y garantías constitucionales.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 13 de agosto de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia Especial en delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado LISANDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado.
En fecha 17 de agosto de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su condición de Fiscala Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; dándose por notificada la misma en fecha 18/08/2009, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de autos.
En fecha 24 de agosto del año en curso, la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su condición de Fiscala Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al emplazamiento mediante escrito que corre inserto de los folios 32 al 40 del presente expediente.
En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala las presentes actuaciones, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-018321, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha anterior, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme el cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la Defensora del imputado tal y como consta en autos.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se puede evidenciar que la accionante se dio por notificada de la decisión en la misma audiencia de presentación, es decir, en fecha 09 de agosto de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 13 de agosto de 2009, es decir al cuarto día hábil siguiente, tal y como se evidencia del computo practicado por la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 43 del presente expediente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:
Se evidencia que la recurrente señala expresamente que el pronunciamiento contra el cual se opone, se refiere a aquellos fallos impugnables conforme a lo establecido supletoriamente en el Código Orgánico Procesal penal.
Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento del tipo de decisión que se impugna, tal y como lo establece el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia Especial en delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado LISANDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUEZES INTEGRANTES,
Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/ERM/AAG/ADS/ixion
Asunto N°. CA-813- 09-VCM