REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 24 de septiembre de 2009
199° y 150|°


Asunto Nº: CA-811-09-VCM
Resolución Nro. 143-09
Ponente: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


Corresponde a esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la admisibilidad o no del presente recurso procesal de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho SAID SIMÓN VIÑA SALEH, JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como la falta de motivación y congruencia de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de primer grado de la cognición, mediante auto acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la contestación del respectivo recurso de apelación, librándose en consecuencia la respectiva boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se dió por notificado en fecha 17 de agosto de 2009.

En fecha 27 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del cómputo practicado por Secretaría, donde se desprende lo siguiente:

“…Que según el calendario llevado por este Tribunal de los días hábiles transcurridos, desde el día 06-08-09, exclusive fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar hasta el día 11-08-09 inclusive, fecha en la cual los Abogados. SAID SIMÓN VIÑA SALEH, JESÚS RAMÓN CARRILLO DIAZ Y EDGAR ALEXANDER DUUE AGUILERA, interpusieron Recurso de Apelación contra dicha decisión, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: VIERNES SIETE (07); LUNES DIEZ (10), MARTES ONCE (11) de Agosto de 2009; y desde el día 17/08/09 exclusive, fecha en la cual el Fiscal 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del recurso interpuesto, hasta el día 18/09/09, inclusive, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: MIÉRCOLES DIECISÉIS (16), JUEVES DIECISIETE (17) y VIERNES DIECIOCHO (18) de Agosto de 2009…”.


En fecha 27 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto Principal AP01-S-2009-010997 y AP01-R-2009-001087, a los fines de que se distribuyeran a esta Sala.

En fecha 28 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto a esta Sala.

En la misma fecha, esta Sala, mediante oficio Nº 280-09, ordenó remitir anexo al oficio el presente asunto al Juzgado a quo, a los fines de que corrigiera la foliatura y por cuanto se percató de la falta de firmas y de sello.

En fecha 2 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Sala, una vez efectuadas las respectivas correcciones.

En fecha 2 de septiembre de 2009, esta Sala, mediante auto ordenó darle entrada en el libro de entrada y salida del asunto Nro. 4, llevada por este Despacho y asignarle el Nro. CA-811-09 –VCM, previa acta levantada en esta misma fecha designándose ponente a la Jueza Presidenta Dra. Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 3 de septiembre de 2009, esta Sala, mediante auto conforme al contenido de la Circular Nº 053 de fecha 13 de agosto de 2009, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado a quo, hasta tanto se iniciará nuevamente el Despacho en razón de la resolución Nº 2009, 0023 de fecha 15 de julio de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Remitiendo el presente asunto, en la misma fecha, mediante oficio Nº 284-09.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el profesional del Derecho Yhony José González Ramírez, en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado a quo escrito de contestación del recurso procesal de apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo, nuevamente dejó constancia mediante cómputo los días transcurridos, y en la misma fecha mediante ofició Nº 3694/09 remitió el presente asunto a esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, mediante el cual se deja constancia que se recibieron las presentes actuaciones, ordenando darle reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro 04, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza PRESEIDENTA Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD


Esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para pasar a decidir la admisibilidad o no del presente recurso procesal de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMÓN VIÑA SALEH, JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mediante la cual inadmitió medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como la falta de motivación y congruencia de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Penal y ,dispone:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala pasa a analizar los supuestos establecidos en la norma precedentemente transcrita:

En relación a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, esta Sala observa que los profesionales del derecho SAID SIMÓN VIÑA SALEH, JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, poseen legitimidad activa, toda vez que son los defensores del imputado ciudadano VIVAS PERÉZ LEONARDO, como consta de las actuaciones que cursan en autos.

En cuanto al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, conforme dispone el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. En corolario a lo anterior, se puede evidenciar que los abogados defensores se dieron por notificados de la decisión en fecha 6 de agosto de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 11 de agosto de 2009, es decir al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo suscrito por la secretaria del juzgado de primera instancia, por lo cual el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta alzada observa:

Se evidencia que los abogados, señalan expresamente que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se refiere a que el fallo apelado causa un gravamen irreparable, en virtud de que inadmitió medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como la falta de motivación y congruencia de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar.

Siendo ello así se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en el presupuesto previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “…son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 1. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho declararlo admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE recurso procesal de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMÓN VIÑA SALEH, JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente



LOS JUECES INTEGRANTES,


Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENEE MOROS TROCCOLI



LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


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Asunto N°. CA-811- 09-VCM