ASUNTO : JP41-R-2009-000018

Parte Recurrente: ABOG. LUÍS ALFREDO DOMACASE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.296.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en la que declaró el desistimiento del asunto y terminado el procedimiento.

I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2009, por el Abog. LUÍS ALFREDO DOMACASE, contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, que declaró el desistimiento en la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
En fecha 31 de julio de 2009, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio ochenta y dos (82) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día 21 de Septiembre de 2009, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de fundamentar las apelaciones.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha 21 de septiembre de 2009 siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, este Tribunal Superior, declara perecido el presente recurso, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abog. LUÍS ALFREDO DOMACASE, en el asunto N° JI41-V-2007-000310 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2009 por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento en la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la decisión apelada.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,