REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Caracas, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-P-2008-045647

Vista la solicitud de fecha 11 de agosto de 2009, formulada por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.966.319, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MORENO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.739, relacionada con le Reapertura del Archivo Fiscal en la causa N° 01-F130-346-08 seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLÓRZANO, titula de la cédula de identidad N° V-10.283.415, y vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 30 de junio del presente año, por parte del imputado, se efectúan las observaciones siguientes:

El articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”

Por otra parte el artículo 316 eiúsdem, prevé:
“Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida”

En fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana MARIA ELENA MORENO CABRERA, interpone ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia en contra de su cónyuge GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO, por: “ Constantemente me está agrediendo de manera física, siendo la última vez el día de hoy cuando yo me encontraba en mi residencia comenzamos a discutir y en medio de la discusión me golpeo en la cabeza, la espalda y los brazos, sin motivo justificado”, expresando durante la entrevista que: “ deseo manifestar que este ciudadano desde hace tiempo me ha estado amenazando con un arma de fuego de color negra la cual me ha sacado en varias oportunidades y para poder defenderme hoy lo golpee con un porta retrato para que no me siguiera agrediendo”

El día 19 del mismo mes y año, la ciudadana antes identificada acude nuevamente ante el mismo órgano y denuncia en los términos siguientes: “…me estaba amenazando e insultando a través de mensaje de texto y de voz también se le llevó sus prendas y joyas, que le había vendido una casa sin mi consentimiento, le quitó los documentos personales y los pasaportes de los niños también manifestó recibir llamadas con amenazas y violencia psicológica por parte de los ciudadanos DIEGO BURKLE y YUL BURKLE quienes fungen como hermanos del ciudadano en referencia…” , expresando en el acta de entrevista que su esposo en el día de hoy únicamente la agredió de forma psicológica.

Como consecuencia de esta denuncia, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO fue aprehendido y presentado ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de este Circuito Judicial Penal, efectuándose el día 20 de abril de 2008, la respectiva audiencia en la cual el representante fiscal calificó provisionalmente la ocurrencia de los delitos de Violencia física, Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia patrimonial y económica, tipificados y sancionados en los artículos 42, 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificaciones éstas valoradas en su totalidad, acordándose a favor de la victima las medidas de protección y seguridad contenidas en el .artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de referido texto legal e imponiendo la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, consta a los folios diez (10) y once (11) de la Pieza I, Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ELENA MORENO CABRERA; en los folios 17, 18, 20 y 21 de la Pieza III, declaraciones de la niña M.E.B.M y del niño W.B.M., hija e hijo de la victima y del presunto agresor; Dictamen Pericial anexo al folio quinientos cuatro (504) de la Pieza I, practicado en fecha 07 de abril de 2008, suscrita por la Medica Forense, Experta Profesional, Especialista III de la Medicatura Forense, Región Capital, en el cual se diagnostica. “Contusión equimotica en antebrazo derecho. Escoriaciones lineales en antebrazo derecho. Fractura de incisivo central superior izquierdo.”.

Por otra parte, se evidencia a los folios 10 al 13 de la Pieza IV Informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la Psicóloga Andreina Orta, cédula de identidad Nº V-16.891.037, PAFLAN, a los folios 2, 3 y 4 de la Pieza IV, Experticia referente a la extracción del contenido de mensajes de textos, llamadas entrantes y salientes del teléfonos celulares, suscrita por la Ingeniera Laura García, Experta Inspectora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas y Oficio anexo a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la Pieza IV de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibido en el Ministerio Público el 9 de junio de 2009; estos tres elementos de convicción, no existentes para la fecha del archivo fiscal por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público

Cabe señalar, que en el referido acto conclusivo solo se tomó en consideración el delito de Violencia física, no valorando los delitos provisionalmente acreditados por el órgano jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2008, con ocasión de la Audiencia en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a las armas de fuego mencionadas en el expediente, toda vez que por una parte se evidencia en el folio 13 de la Pieza I copia simple del permiso de Porte de Armas, de la Pistola Marca Beretta, calibre.380, serial E70830Y, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, Coronel (EJ) Jorge José Rincones Torres, expedido al ciudadano Burkle S. Gustavo A., cédula de identidad Nº V-10.283.415, el 11 de febrero de 2004 hasta en 11 de febrero de 2009 y según el contenido del Serial 3732 de fecha 26 de febrero de 2009, el referido ciudadano No Registra en la base de datos Actualizada y Tecnificada, del Sistema de registro de Porte de Armas de fuego de esa Dirección, y las armas descritas en dicho oficio, igualmente No Registran.

Por los razonamientos expuestos, con fundamento en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara formalmente la procedencia de la solicitud por parte del representante legal de la victima, ciudadana MARIA ELENA MORENO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.905.739, en cuanto la reapertura de la causa y en consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal u otra Fiscala, efectuar lo pertinente, resultando forzoso declarar hasta este momento procesal, improcedente la solicitud de sobreseimiento por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLORZANO.
LA JUEZA PROVISORIA


OTILIA D. DE CAUFMAN



LA SECRETARIA


PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES