REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2009-000016

SENTENCIA Nº 01.-
ACCIONANTES: JOSE DANIEL BOLÍVAR FIGUEROA, JACKSON MIGUEL GONZÁLEZ, CÉSAR RAMÓN BONILLO, ADRIAN JOSÉ CHACÍN, JOSÉ GREGORIO CASTILLO, JOSÉ RAFAEL RON.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo de la pretensión constitucional formulada por el ciudadano Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, inscrito bajo el Inpreabogado N° 22.916, con domicilio procesal en la Avenida Víctor Batista, Edificio “Residencias Río Arriba”, Oficina 1-13, Los Teques, Estado Miranda, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Daniel Bolívar Figueroa, Jackson Miguel González, Adrián José Chacin, César Ramón Bonillo, José Gregorio Castillo y José Rafael Ron, titulares de las cédulas de identidad N° 19.709.416, N° 16.140.072, N° 20.588.767, N° 16.624.262, N° 19.488.506 y N° 20.251.781, respectivamente, escrito contentivo de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, por la presunta violación a la libertad personal de sus representados, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Abg. Grisell Josefina Valero, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

Señala la parte accionante que sus representados, imputados en el asunto N° JP21-P-2009-002526, se encuentran privados de su libertad personal, desde el día 05 de Julio de 2009, a las 05:05 PM., fecha en la cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la comunicación de fecha 07 de Julio de 2009, dirigida vía fax, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde le hace formar presentación de los mencionados imputados, cuando en realidad la presentación fue el día 09 de Julio de 2009, según el contenido del acta de audiencia oral de presentación judicial por flagrancia (Fs. 80 al 85).

Asimismo, expresa que la comunicación fue remitida al Juez Tercero de Control en fecha 07 de Julio de 2009, a las 05:25, por lo que tomando esa hora como referencia, de acuerdo al cómputo de las treinta y seis (36) horas de las cuales disponía el Fiscal del Ministerio Público, para hacer la formar presentación ante el juez de Control competente, considera que el mismo se excedió en veinte minutos, siendo que el delito presuntamente se cometió en estado de flagrancia; tal presentación por parte del representante del Ministerio Público fue extemporánea, en virtud de que el lapso o plazo para la presentación de los imputados de autos debió ser tomado desde la aprehensión policial de los mismos, la cual fue en fecha 05 de Julio de 2009, a las 05:05 PM.

De igual manera, señala el quejoso que en fecha 07 de Julio de 2009, a las 6:27 PM., fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Valle de la Pascua, escrito vía fax de parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ronald Alexander Cobarrubia, solicitando medida privativa de libertad contra sus defendidos, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Fs. 16 al 18); considerando que la presentación que hiciera el Representante del Ministerio Público fue extemporánea, que atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concretamente en la garantía procesal penal, dispuesta en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, aduce el quejoso que el proceso correspondía seguirlo bajo el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, solicito las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Juez de Control debió acogerse a la aplicación del procedimiento ordinario y no a la aplicación del procedimiento breve tal como sucedió, contrariando con ello normas constitucionales relativas al debido proceso.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el accionante que en base al decreto del procedimiento breve, el Juez de Control dispone de un tiempo perentorio para la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio competente, situación esta que no fue cumplida por el Juez Tercero de Control, siendo que sus patrocinados tienen cuarenta y dos (42) días privados de su libertad y treinta y ocho (38) días a la orden del Juzgado Tercero de Control, Extensión Valle de la Pascua, por lo que solicita mandamiento de habeas corpus y en consecuencia, se acuerde su libertad plena.

Igualmente, denuncia que consignó escrito solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales libradas por el Tribunal Tercero de Control y que la misma no había sido decidida, violando el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que la presente acción de amparo constitucional sea sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sean restablecidos de forma inmediata, particularmente el derecho a la libertad personal y sea acordada con lugar y los señalados imputados puedan recobrar su derecho fundamental a la libertad personal o física.

SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

DE LA DMISIBILIDAD

Como quiera que la denuncia efectuada por el accionante representa una supuesta violación a la libertad personal, que es un derecho constitucional, esta Sala única de la Corte de Apelaciones estimo procedente declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en fecha del año en curso, y se ordenó la notificación del presunto agraviante Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Juez Gisell Josefina Valero y de los imputados de autos, dio pie a la presente acción de amparo, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada, todo de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2000, bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece los parámetros sobre el cual debe desarrollarse el procedimiento de amparo,

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fecha 2009, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, a la cual asistió solamente el Abogado Juan Pablo Borregales Delgado, en la condición de autos. En dicha audiencia los accionantes no asistieron. Sin embargo, en atención a la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico ordeno celebrar la audiencia Constitucional.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a esta Corte actuando en sede constitucional pronunciarse acerca de la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, y lo expresado por la defensa privada se observa, que el recurso fue precisado en la pretensión de la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Control por no habérsele dado respuesta al escrito que consignó solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales violándose así el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

El accionante formula dos solicitudes de nulidad, en relación a la primera solicitud de la nulidad de las actuaciones en virtud a la aprehensión realizada a lo imputados de JOSE DANIEL BOLIVAR FIGUEROA, JACSON MIGUEL GONZALEZ, ADRIAN JOSE CHACIN, CESAR RAMON BONILLO JOSE GREGORIO CASTILLO Y JOSE RAFAEL RON, la misma fue resuelta en la audiencias de fecha 9 de julio de 2009, cursante a los folios 94 de las actuaciones.

En relación a este punto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-1322, mediante sentencia de fecha 5-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, dejo sentado lo siguiente:

“No obstante, cabe señalar, que si bien las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, esta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo”

Es por ello, que la primera denuncia del accionante debe ser declarada sin lugar, ya que el Tribunal Tercero de Control se pronuncio en fecha 09 de julio de 2009, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa de los imputados JOSE DANIEL FIGUEROA, JACSON MIGUEL GONZALEZ, ADRIAN JOSE CHACIN, CESAR RAMON BONILLO, JOSE GREGORIO CASTILLO y JOSE RAFAEL RON.

En atención a la segunda denuncia, la cual formula el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en escrito de fecha 10 de agosto de 2009, esta Sala única de la Corte de Apelaciones se pronuncia de la siguiente manera:

Es evidente, que la acción intentada se refiere a la presunta violación .por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Abg. Grisell Josefina Valero, en cuanto incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada con fecha 10-08-2009, de la cual debió haber recibido respuesta dentro del lapso establecido por la ley.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado juez, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, observa que verificada las actuaciones no consta que el mencionado Tribunal se halla pronunciado en relación al escrito presentado por el accionante y en ese sentido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Efectivamente en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia un planteamiento que esta contenido en las normas que rigen el proceso penal, las respuestas a las peticiones deber sen oportunas, refiriéndose de esta manera a un lapso de tiempo, a los fines de que la respuesta obtenida del órgano jurisdiccional no quede ilusoria, las decisiones deben ser adecuadas refiriéndose a la congruencia que tiene que existir entre el planteamiento y la respuesta dada por el Juez, no queriendo decir con ello que el Juzgador debe satisfacer las peticiones del solicitante, pero en el presente caso no hubo respuesta alguna a la solicitud, por lo que se considera que se han violentado los derechos denunciados y en razón de ello la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.

Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el Juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no decidir la solicitud de nulidad planteada, por que es una obligación del juez dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo que quiere decir, que el juez debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, o dar respuesta a las peticiones que se hagan por escrito y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argumentar ningún pretexto.

De todo lo anterior expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta implican una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e igualmente violento los principios elementales y derechos tan imprescindibles como son los establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así la tutela judicial efectiva, que comporta el compendio de derechos que garantizan la obligación del juzgador de pronunciarse sobre los planteamientos de las partes vulnerando de esa manera el derecho de petición.

En igual sentido, esta Corte se acoge al criterio sustentado en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..” (Resaltado nuestro).

Desde esa óptica, es un deber que el juez se pronuncie y resuelva de forma clara los pedimentos, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser obviado en ningún caso, es por lo que, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta por la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, resulta procedente pues se vulneró las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tratarse de una violación de derechos fundamentales inherentes al proceso en perjuicio de los imputados de autos.

Por los razonamientos, anteriormente expuestos, que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo y hace los siguientes pronunciamientos: 1) Sin lugar: la solicitud de nulidad de la detención ya que la misma fue resuelta sin lugar en la audiencia de fecha 9 de julio de 2009. 2) Con lugar en relación a la segunda denuncia la presente acción de amparo constitucional y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado accionado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se prenuncie sobre la solicitud de nulidad formulada por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva invocado por el accionante. Se funda la presente decisión en los
Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo en los términos siguientes: 1) Sin lugar: la solicitud de nulidad de la detención de los accionantes,+ la cual fue declarada sin lugar en la audiencia de fecha 9 de julio de 2009. 2) Con lugar en relación a la segunda denuncia de la presente acción de amparo constitucional y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado accionado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se prenuncie sobre la solicitud de nulidad formulada por el Abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva invocado por el accionante. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 27, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,




ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ (PONENTE),



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,



ABG. IRIS BRITO DE PARRA
EL SECRETARIO,



ABG. ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,



ABG. ENGELBERTH BECERRA







ASUNTO Nº JP01-O-2009-000014