REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2009- 000014

Decisión Nro: 01

Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: GUSTAVO LUNA, JOSE PRIETO, JHONATTAN GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, JOSE MARANTES, DAMACENO BARRIOS, RAMON MORA, VICTOR SALGADO, JUAN GIL, WILLIAMS REATIGA, JHONATTAN GUIDICE.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO ARRIZA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.608.343 y 10.352.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73965 y 124.242, respectivamente.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: GISEL VADERMA, Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo.

En fecha 15 de agosto de 2009, los ciudadanos GUSTAVO LUNA, JOSE PRIETO, JHONATTAN GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, JOSE MARANTES, DAMACENO BARRIOS, RAMON MORA, VICTOR SALGADO, JUAN GIL, WILLIAMS REATIGA, JHONATTAN GUIDICE, en sus caracteres antes señalados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Guárico, constante de veintitrés (23) folios útiles, escrito mediante el cual ejercen acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana GISEL VADERMA, Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, el día 19AGO09, esta alzada dictó providencia necesaria en la cual ordeno notificar a los presuntos agraviados a los fines de que ratificaran la acción de amparo constitucional presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28-05-07, en virtud de que la presente acción de amparo fue presentada por los referidos ciudadanos sin estar asistidos por un abogado, siendo ratificada el día 22AGO09 por los abogados Ali Francisco Núñez Moreno y Rafael Marcano Ariza, en su carácter de de defensores privados de los mismos .


Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


La parte actora expone en su escrito entre otras cosas, que el objeto es interponer acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana Gisel Vaderma, quien se desempeña como Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo por haber dictado decisión en fecha 14 de agosto de 2009, que acuerda el cambio del sitio de reclusión de la sede de zona policial Nro 3, de Poliguarico en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure.
Aducen los accionantes que se encuentran en presencia de una situación que constituye una flagrante violación del derecho a la vida no solo consagrado en la constitución sino en convenios y tratados suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos por cuanto al ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, condición laboral llevada a cabo por alguno de ellos en esa región con lo cual se pretende hacer caso omiso o ignorar su principal temor ya que por noticias previas de sucesos a través de radio, prensa y televisión, se ha dado por enterado de circunstancias en las cuales funcionarios policiales que han enviado a internado judiciales, al ingresare a dichos recintos penitenciarios se suman a la gran lista de decesos por el simple hecho de ser funcionarios, además de ello alegan que han obtenido información de que dicho penal esta construido en una extensión de terreno y estructura con capacidad para albergar a doscientos cincuenta (250) internos y que la población reclusa de dicho internado hoy en día asciende mas o menos trescientas (300) personas encontrándose una sobre población en cuanto a su capacidad, y posiblemente de un hacinamiento.

Alegan que al existir una violación de las normas constitucionales como es el del derecho a la vida solicitan se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria, debiéndose acordar que se mantenga la reclusión en la sede de la policía de Guárico de la ciudad de Calabozo donde han permanecido desde el 12 de octubre de 2008, , no generándose motivo alguno para procederse al cambio del sitio de reclusión.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue indicado inicialmente el motivo del presente recurso de amparo es la acción intentada por los ciudadanos: Gustavo Luna, José Prieto, Jonathan González, Nelson González, José Marantes, Damaceno Barrios, Ramón Mora, Víctor Salgado, Juan Gil, Williams Reatiga, Jonathan Guidice en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por la ciudadana Gisel Vaderma, Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, que ordeno el traslado de los referidos desde la sede de zona policial Nro 3, de Poliguarico en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico al Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure.

Ahora bien una vez celebrada la audiencia Constitucional con las cual se accedió a lo acontecido en la causa Nro JP11-P-2008-001757, seguida a los hoy accionantes esta alzada corroboro que en fecha 14 de agosto de 2009 la juez segunda de juicio extensión Calabozo, profirió decisión mediante la cual ordenó el traslado de los ciudadanos Gustavo Luna, José Prieto, Jonathan González, Nelson González, José Marantes, Damaceno Barrios, Ramón Mora, Víctor Salgado, Juan Gil, Williams Reatiga, estos en su condición de funcionarios o exfuncionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas y del ciudadano Jonathan Guidice al centro Penitenciario de Apure, en San Fernando de Apure, Estado Apure, realizando previamente las siguientes diligencias: dictó auto de fecha 05AGO09, en virtud de las circulares Nros 090-08 de fecha 24SEP08, 048-09 de fecha 29JUL09, emitidas por la presidencia de este circuito judicial penal en la que se insta a los jueces a gestionar lo conducente para que se realice el traslado de los procesado que se encuentran en los comandos de policía de este estado, obedeciendo ello a la problemática de hacinamiento que atraviesan, y en la que se indica que la situación se ha agravado por cuanto se ha convertido los comandos en centro de reclusión de procesados, circunstancia esta planteada con jueces del estado, la presidencia del circuito y la gobernación en reunión celebrada en la ciudad de San Juan de los Morros el día 12-05-09, tal como se evidencia de la circular Nro 023-09, de fecha 13MAY09, donde se indica que a través de los números de teléfonos 0412-6211109 y 0416 6248553, debería ser coordinado los traslado tanto de los procesados civiles como de los funcionarios; se levanto acta de fecha 05AGO09, donde deja constancia de la conversación sostenida con la lic. Maribel Sousa, Directora General de Custodia del ministerio de Interior y Justicia a los números de teléfonos 0412-6211109 y 0416 6248553, en la que se deja constancia de la situación presentada con los procesados en su condición de funcionarios y exfuncionarios y a lo que esta manifestó que esa dirección a su cargo solo se encargaba de coordinar los traslados interpenal y que su colaboración se limitaba a ubicar cupos solo para la región capital, siendo considerado para la a quo que el traslado para dicha región perturbaría el proceso penal por el retraso que ello conllevaría, se comunicó además con la coordinación de la presidencia del circuito judicial penal que al constituir la figura de enlace entre la presidencia y los demás tribunales de todas las extensiones, fue el conducto para elevar la problemática presentada a los fines de lograr la intervención de la presidencia del circuito en la obtención de disponibilidad del sitio para recluir a los acusados y por ultimo en fecha 14AGO09, fue levantada acta donde se hizo constar comunicación sostenida con el Abg. Sotico Tovar, consultor jurídico del internado judicial de Apure, en la que se expuso la situación tantas veces aludida y en la que este manifestó, que si había un área especial para funcionarios procesados, aislada de la población reclusa.

De todos los trámites efectuados por la juez a quo, la llevo al convencimiento que al existir la cercanía del centro de reclusión de procesados ubicado en el estado apure con el circuito judicial de la extensión de calabozo se aseguraría por un lado el traslado oportuno de los mismos y por el otro se estaría garantizando su seguridad e integridad física al considerar su condición de funcionarios o exfuncionarios policiales, por cuanto en otras oportunidades y en casos diferentes había ordenado la reclusión de funcionarios policiales en los cuales se les garantizo la seguridad personal y la vida, además de ello en el auto que ordeno el traslado de los ciudadanos Gustavo Luna, José Prieto, Jonathan González, Nelson González, José Marantes, Damaceno Barrios, Ramón Mora, Víctor Salgado, Juan Gil, Williams Reatiga, Jonathan Guidice, fueron libradas comunicaciones al comandante de la policía del estado, comandante de la zona policial de calabozo, director del internado judicial de apure, boletas de encarcelación, a la fiscalia superior, al fiscal 9º y al fiscal 72 º, todos ellos del ministerio público, indicándoles expresamente las medidas de previsión necesaria que deberían adoptar los organismos respectivos para garantizar la reclusión de los procesados con las medidas de seguridad que el caso requería de conformidad a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, actuando bajo su perspectiva sin usurpar funciones, ni abusando de su autoridad sino dentro del marco de la Carta Magna y de la ley cumpliendo con lo expresamente dispuestos en el reglamento de internados judiciales.

Complementando el fiscal constitucional en su intervención durante la audiencia que existe una gran problemática al tener a estas personas en los comandos policiales, lo cual se ha constatado en las mesas de trabajo el hacinamiento y la inseguridad que las zonas policiales significan para los procesados, señala de igual manera que éstas personas no deben gozar de prerrogativas por haber sido funcionarios policiales, constituyendo ese el motivo por el cual el Ministerio Público, además de las fugas masivas generada en las zonas policiales, ha solicitado a los diferentes jueces de esta jurisdicción el traslado de funcionarios a los Internados Judiciales.

A tales efectos esta Alzada desestima la denuncia de los accionantes referente violación del derecho a la vida por parte del juez accionado al proferir decisión mediante la cual ordeno el cambio del sitio de reclusión de la sede de zona policial Nro 3, de Poliguarico en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, por cuanto la presunta agraviante no es causante de la lesión atribuida ya que el auto dictado tuvo por objeto evitar hechos de mayores gravedad en cuanto a la reclusión de los procesados, así como cuidó en todo momento que la condición de funcionario que cada uno de los procesados posee fuera respetado, gestionando diligentemente un centro de reclusión apropiado que se ajustara a sus condiciones, pudiendo por otro lado los accionantes interponer inmediatamente solicitud de traslado a otro centro de reclusión, motivando la situación personal de cada uno de ellos e indicando las razones por la cuales no deberían ser traslado referido internado judicial, o bien, ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con la resolución Nro 2009-000023, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2009 y de la circular Nº 1145, emitida por la presidencia de este circuito judicial penal. Así se decide.

Vemos pues una vez realizada la audiencia constitucional por parte de esta Corte de Apelaciones, que no fue ocasionado ningún tipo de daño que lesionara el derecho Constitucional de la vida, por lo que lo ajustado y pertinente es declarar improcedente en el fondo la acción de amparo intentada por los abogados RAFAEL MARCANO IRIZA Y ROGER LOPEZ MENDOZA, representante de los ciudadanos GUSTAVO LUNA, JOSE PRIETO, JHONATTAN GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, JOSE MARANTES, DAMACENO BARRIOS, RAMON MORA, VICTOR SALGADO, JUAN GIL, WILLIAMS REATIGA, JHONATTAN GUIDICE.

Así mismo considera pertinente indicar esta Alzada que aun cuando los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro más Alto Tribunal de la Republica es declarar la improcedencia in limine litis en situaciones como esta, se juzgo pertinente la realización de la audiencia constitucional, a los fines de verificar la conculcación o no de la garantía tan importante como es la del derecho a la vida consagrada en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, y ello también en aplicación a lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10AGO09, en el expediente 09-0373, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Marchan que estableció : ………” esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. …..


Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara IMPROCEDENTE EN EL FONDO LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por los abogados RAFAEL MARCANO IRIZA y ROGER LOPEZ MENDOZA, representante de los ciudadanos GUSTAVO LUNA, JOSE PRIETO, JHONATTAN GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, JOSE MARANTES, DAMACENO BARRIOS, RAMON MORA, VICTOR SALGADO, JUAN GIL, WILLIAMS REATIGA, JHONATTAN GUIDICE por haberse precisado que no fue causado daño alguno que lesionara el derecho constitucional presuntamente lesionado como es el DERECHO A LA VIDA, por cuanto se corroboro que la juez cuidó en todo momento que la condición de funcionario que cada uno de los procesados posee fuera respetado, gestionando diligentemente un centro de reclusión apropiado que se ajustara a sus condiciones, pudiendo por otro lado los accionantes interponer inmediatamente solicitud de traslado a otro centro de reclusión, motivando la situación personal de cada uno de ellos e indicando las razones por la cuales no deberían ser traslado referido internado judicial, o bien, ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con la resolución Nro 2009-000023, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2009 y de la circular Nº 1145, emitida por la presidencia de este circuito judicial penal. Así se decide.
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Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ, LA JUEZ,


Iris Brito YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


EXP. XP01-O-2009-000014.-