REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2007-000060
SENTENCIA N° 02.-
ACUSADO: CARLOS JOSÉ BETANCOURT
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a esta sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal décimo sexto del Ministerio Público, Emile Marco Moreno, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-02-2007 por el Tribunal de Juicio 02 extensión Valle de la Pascua, que absolvió al ciudadano Carlos José Betancourt, de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, anuló el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y ordena que se constituya una sala accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los juicios que anularon la sentencia anterior
Constituida como fue la sala accidental, y celebrada como ha sido la audiencia correspondiente, la sala pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
Primero:
De la sentencia apelada
La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, la cual dio por comprobado lo siguiente: “…este Tribunal Mixto haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica procede a efectuar el siguiente análisis: Con la declaración de la experto CARMEN JUDITH BALZA y las conclusiones descritas en el dictamen pericial químico Nº 9700-077-860 de fecha quince (15) de noviembre de 2005, quedó demostrada la existencia de tres (03) envoltorios (…) Todos ellos tienen como resultado: Clorhidrato de cocaína (…) La sustancia Cocaína es señalada como estupefaciente en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1961. Estos tres (03) envoltorios forrados como describe la muestra, con un peso neto total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES (563) GRAMOS de Clorhidrato de Cocaína, fueron localizados ocultos entre piezas de ropa (pantalones) dentro de una bolsa blanca con la inscripción ‘ROPAS’, que portaba un ciudadano como pasajero de un vehículo del servicio público colectivo que cubría la ruta Valle de la Pascua a Tucupido en el estado Guárico por funcionarios de la Policía Municipal de Ribas, el día 11-11-2005 e incautada en el puesto de control a la entrada de la población de Tucupido, a esta certeza llega este Juzgador al adminicular los siguientes medios de prueba (…) Ahora bien, para examinar la responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público al acusado CARLOS JOSÉ BETANCOURT, este Tribunal considera importante dilucidar si existe conexión o no, entre el acusado, los demás pasajeros y la droga incautada o entre el acusado, el chofer, su vehículo y la sustancia estupefaciente hallada, para lo cual es necesario realizar un pormenorizado análisis sobre la forma cómo ocurrieron los hechos el día once de noviembre del año dos mil cinco, por tal motivo se precisa establecer una secuencia de actos en el desarrollo del iter criminis, que se concreta en lo siguiente (…) Se inicia cuando el acusado CARLOS JOSÉ BETANCOURT llega al sector conocido como La Cruz de la ciudad de Valle de la Pascua y aborda un vehículo del servicio de taxi que más tarde ocupan otros tres pasajeros, para desplazarse a la localidad de Tucupido, prolongándose hasta cuando la autoridad policial del Municipio Ribas, ordena al conductor de la unidad, estacionarse para realizar un chequeo del vehículo, de sus documentos, de los pasajeros y efectuar la requisa de rutina… el sitio donde todos los pasajeros abordaron la unidad de transporte, fue en el sector de La Cruz de Valle de la Pascua, como a las 2:45 de la tarde del día 11-11-2005… Al arribar al punto de control, el automóvil se detiene y la autoridad policial solicita los documentos de identificación de los pasajeros y procede posteriormente a efectúan (sic) la revisión de la maleta e interior del vehículo… al pasajero que ocupaba el asiento delantero, al lado del chofer y que ahora se identifica como CARLOS JOSÉ BETANCOURT, los funcionarios policiales actuantes, manifiestan que se negó a que le revisaran su equipaje de mano, consistente en una bolsa plástica con la inscripción ‘ROPAS’ de color blanco, pidió hablar con el jefe de la comisión, estaba nervioso, por lo que dichos funcionarios decidieron solicitar apoyo a la Guardia Nacional para trasladar a todos los ciudadanos que ocupaban ese automóvil, hasta la sede del comando policial ubicado en la ciudad de Tucupido… el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT portando una bolsa blanca, es conducido hacia adentro, en compañía de funcionarios policiales, lo que es reconocido por el mismo encausado, y luego cuando regresa nuevamente al sitio donde estaban los otros pasajeros, la autoridad policial le ordena que delante de todos ellos, (funcionarios policiales, pasajeros y el chofer) extraiga de la bolsa, su contenido, accediendo sin oponer resistencia y reconociendo como de su propiedad, la ropa que es la misma que se describe en el acta de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-155 de fecha 11-11-2005… relacionado a tres prendas de vestir, de las denominadas pantalones, de colores y características diferentes, en buen estado de uso y conservación, demostrando su existencia física y real para el tribunal y los envoltorios que allí se encontraron…”.
Segundo:
Del recurso de apelación
Primera denuncia: El Ministerio Público denuncia falta de motivación de la sentencia definitiva con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el tribunal de la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado Carlos José Betancourt, violó flagrantemente el contenido del artículo 22, 364 numeral 4° ibídem, puesto que no adminiculó los hechos que considera probados para absolver
Segunda denuncia: También con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta de la sentencia definitiva que absolvió al acusado Carlos José Betancourt. En ese sentido, y en tal sentido señala lo siguiente: “…descabelladamente la recurrida absuelve al acusado con la declaración que ha considerado aislada en la fundamentación de la decisión, así como también, se ancla la recurrida en el testimonio del ciudadano José Natividad Landaeta, señalando que este solo vio en el comando policial cuando sacaron el paquete de la bolsa, dándole así más valor a ese testimonio que los dichos de los otros tres ciudadanos que participaron como testigos presénciales y funcionarios actuantes, cuyos testimonios declaró acreditados… no confrontando así los testimonios de los testigos que son contestes en manifestar que todos presenciaron el referido acto, y por máxima de experiencia, en el supuesto negado de que esa sustancia ilícita que atenta contra nuestra patria y la humanidad, no hubiese sido del acusado, lo debió haber expresado delante de todos los testigos…”
Tercera denuncia: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sobre este particular, la parte recurrente señala lo siguiente: “…los jueces establecen de manera inequívoca como hechos acreditados la existencia de las sustancias ilícitas que fueron encontradas en una bolsa blanca en poder del acusado, la cual nunca soltó, que el mismo sacó los objetos del interior de la misma, en presencia de los testigos, que reconoció que era droga denominada crack, que se acreditó su propiedad…”.
Tercero:
Resolución de la Sala:
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con respecto a la primera denuncia, referida a que el tribunal de la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado Carlos José Betancourt, que la sentencia definitiva absolutoria dictada por mayoría del Tribunal de Juicio Mixto 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua dejó sentado que para examinar la responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público al acusado se debía realizar una secuencia del desarrollo del iter criminis y señaló que el acusado Carlos José Betancourt, al comienzo del juicio, se acogió al precepto constitucional y en el transcurso de la recepción de las pruebas, reconoce haber estado a bordo de la unidad de transporte colectiva, haber sido sometido a revisión de sus pertenencias, reconoce ser el dueño de los pantalones y niega ser el propietario de la droga encontrada dentro de la bolsa que portaba, y que fue en el comando cuando lo despojaron de la bolsa, y que ésta última declaración del acusado, al compararla con la ofrecida por los funcionarios policiales en el tercer segmento del iter criminis, crea en el ánimo de los ciudadanos jueces escabinos, duda, sobre si la droga efectivamente, la ocultaba Betancourt en su bolsa o por el contrario fue introducida allí cuando – como dice – se le despojó de la misma en la oficina del jefe policial y que después le devuelven para que delante de los demás pasajeros, del chofer y funcionarios mostrara su contenido. Igualmente indica en la decisión se hace un análisis de las pruebas recibidas al señalar que el testigo José Natividad Landaeta no vio nada al momento de la revisión, que el testigo Luís Antonio Fuentes señaló que fue en el Comando Policial que vio cuando el acusado venía esposado con la bolsa en la mano y allí fue donde lo requisaron y vieron los paquetes cuando vaciaron la bolsa; Lucy Rojas Espinoza, expuso que al acusado la comisión policial lo llamó muy aparte de ellos, luego los llevaron a la comandancia donde ella vio los paquetes y con respecto a Juan D Ángelo Rojas, indicó que su declaración es contradictoria, concluyendo que “En criterio de los ciudadanos jueces escabinos, no existe argumento contundente que lo culpabilice, toda vez que los testimonios refieren que lo esposaron en la policía y viene el encausado con la bolsa en su mano, tampoco se explica por qué revisan a los otros testigos y a Carlos José Betancourt no, bien pudieron revisar la bolsa que portaba al momento de la requisa, pero no lo hicieron y no encuentra la razón porque no se les explica a los pasajeros la causa de su traslado hasta el comando de la policía de Tucupido y solo es allí donde se les muestra la droga que aparece en la bolsa…En definitiva este tribunal mixto con el voto salvado de su Presidente, con todo lo anteriormente expuesto, en sana crítica y teniendo en cuenta la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según propone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que al confrontar el acervo probatorio y todas las declaraciones presenciadas en sala, se observa que las mismas no son suficientes a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos y demostrar mas allá de cualquier duda razonable que la droga incautada haya sido propiedad del acusado Carlos José Betancourt…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha señalado con respecto a la inmotivación del fallo que “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007)
Cuando se produce una sentencia absolutoria, la ley pone énfasis en que las razones de hecho y derecho del sentenciador deben ser expresados con la debida claridad y precisión, porque se deben destruir los indicios de culpabilidad que fueron aportados por el Ministerio Fiscal en su acusación. Del análisis hecho a la sentencia delatada, se evidencia claramente que el juez al momento de motivar la sentencia, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos, y que lo llevaron a la conclusión de dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado Carlos Betancourt, ya que ella queda explanado que el testigo José Natividad Landaeta no vio nada al momento de la revisión, que el testigo Luís Antonio Fuentes señaló que fue en el Comando Policial que vio cuando el acusado venía esposado con la bolsa en la mano y allí fue donde lo requisaron y vieron los paquetes cuando vaciaron la bolsa; que Lucy Rojas Espinoza, expuso que al acusado la comisión policial lo llamó muy aparte de ellos, luego los llevaron a la comandancia donde ella vio los paquetes y Juan D Ángelo Rojas, indicó que su declaración es contradictoria, lo que los llevó a concluir que no hubo argumentos contundentes que demostraran la culpabilidad del acusado en el delito que le imputara el Ministerio Público, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando claramente cuáles fueron los motivos que lo llevaron a concluir que existía duda razonable, considerando esta Sala que la sentencia definitiva atacada no adolece del vicio de inmotivación, ya que satisface a plenitud los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, este tribunal colegiado desestima la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, al considerar el recurrente que descabelladamente la recurrida absuelve al acusado al no confrontar los testimonios de los testigos que manifestaron que todos presenciaron el referido acto, en tal sentido observa la sala, que hay ilogicidad cuando “la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica”. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 1285, 18-10-2000),
La sentencia emanada del Tribunal de Juicio establece la no responsabilidad penal del acusado Carlos Betancourt en tres segmentos, en el primero deja sentado que los testimoniales de los ciudadanos Luís Antonio Fuentes, José Natividad Landaeta, Lucy Rojas y el chofer Juan Arturo D’ Angelo demuestran que a bordo del vehículo iban cuatro pasajeros, tres en la parte trasera y el acusado Carlos Betancourt en el puesto del copiloto, y que ninguno de ellos, incluyendo el chofer vieron que el vehículo estuviera ocupado por otras personas o que hubieran dejado olvidado algo
En el segundo segmento señala que los mismos testigos anteriormente mencionados narraron de manera clara y precisa, que bajaron del vehículo y la autoridad procedió a revisar el vehículo sin que encontraran nada, les pidieron sus documentos y que los funcionarios policiales manifestaron que el ciudadano Carlos Betancourt se negó a que le revisaran el equipaje de mano, y pidió hablar con el jefe de la comisión y estaba nervioso, por lo que los funcionarios decidieron pedir apoyo y los trasladan a todos al comando policial de Tucupido
Continúa el tercer segmento, dejando constancia del hallazgo de la droga incautada, y señalando que esta singularidad es presenciada por un lado, por el chofer y uno de los funcionarios aprehensores y del otro, por los pasajeros – testigos, quienes fueron trasladados en un vehículo de la Guardia Nacional hasta el comando de la policía de Tucupido y observan al acusado Carlos Betancourt portando una bolsa blanca, y es conducido al comando, siendo reconocido por el propio acusado y cuando regresa la policía le ordena que delante de ellos extraiga el contenido de la bolsa, accediendo sin oponer resistencia, reconociendo como de su propiedad la ropa que estaba dentro, demostrando su existencia física para el tribunal y los envoltorios que allí se encontraron; y que la autoridad policial relaciona la lista de objetos incautados como de la propiedad del acusado
Posteriormente con esos elementos concluyen que “con los medios de prueba materializados en las declaraciones de los pasajeros… como testigos presenciales, que dan fe de la forma como se realizó efectivamente el traslado del acusado… y su regreso, accediendo a lo ordenado por los funcionarios policiales de mostrar el contenido de la referida bolsa y de reconocer la propiedad de los pantalones y los envoltorios que en ella se hallaban… queda evidenciado con el dicho de los funcionarios… que llevaron al encacusado hasta la oficina de su jefe para ponerlo en conocimiento del procedimiento y en especial para notificarle que el ciudadano mencionado no permitía ser requisado… ordenándosele que en presencia de todos los testigos mostrara el contenido de la bolsa”
De los párrafos transcritos parcialmente de la sentencia objeto del presente recurso, se observa una evidente ilogicidad: en primer lugar el tribunal asienta que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público del juicio que el acusado Carlos Betancourt se trasladaba en el vehículo en el puesto del copiloto, portando una bolsa blanca, y es conducido al comando ya que se mostró nervioso y se negó a ser revisado, y cuando regresa la policía le ordena que delante de ellos extraiga el contenido de la bolsa, accediendo sin oponer resistencia, reconociendo como de su propiedad la ropa y el contenido de lo que estaba dentro, demostrando la existencia física de los objetos para el tribunal y los envoltorios que allí se encontraron y que el dicho de los testigos y los funcionarios dan fe de la forma como se realizó efectivamente el traslado del acusado al comando policial y su regreso, accediendo a lo ordenado por los funcionarios policiales de mostrar el contenido de la referida bolsa y de reconocer la propiedad de los pantalones y los envoltorios que en ella se hallaban
Al finalizar el análisis la recurrida sobre la participación del acusado en el tipo penal que les atribuye el Ministerio Público, asienta que el acusado luego de la declaración de Luís Antonio Fuentes señaló que si eran de él los pantalones y que había una factura como evidencia de ello, más no lo otro que había en la bolsa, y que los testimoniales presentaban contradicciones, lo que llevaba a los jueces escabinos a concluir que no existía argumento contundente que culpabilizara al acusado y por tal motivo dictan una sentencia absolutoria
En el presente asunto, el tribunal de la recurrida utiliza la declaración rendida por los ciudadanos Luís Antonio Fuentes, José Natividad Landaeta, Lucy Rojas y el chofer Juan Arturo D’ Angelo, así como de los funcionarios actuantes, para dar por probado que el acusado Carlos Betancourt era la persona que se trasladaba en el asiento del copiloto, que el mismo se puso nervioso con la presencia policial y no se dejó revisar, por lo que fue trasladado al comando policial, con ayuda de la Guardia Nacional, y luego cuando sale de la comandancia en presencia de todos ellos muestra el contenido de la bolsa, donde se encontraban los tres envoltorios que resultaron ser droga y unas prendas de vestir, cuyo contenido y propiedad fue reconocido por el acusado Carlos Betancourt, y posterior a ello, utiliza esos mismos testimonios par señalar que hubo contradicción entre ellos, e indica que no son suficientes para establecer clara y terminantemete los hechos y demostrar más allá de cualquier duda razonable que la droga incautada haya sido propiedad del acusado Carlos Betancourt. De ello se constata que el juzgador en funciones de juicio determinó con los mismos elementos que después señaló como contradictorios, la participación del acusado en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y posteriormente indicó que había duda razonable, todo lo cual hace que la sentencia sea totalmente ilógica al violentar los principios de racionalidad que debe tener toda decisión y al no ser el resultado, conciliable con la fundamentación previa en que se apoya y tomando en consideración que en toda sentencia judicial, sea esta condenatoria o absolutoria, se deben examinar en forma exhaustiva y congruentemente todos los elementos probatorios para poder determinar en qué medida sustentan o confirman una hipótesis determinada o si la rechazan, siendo pues uno de los elementos indispensables en toda sentencia que ella esté basada en la verdad y en el razonamiento, mal puede dársele a la recurrida una motivación lógica y es por ello que el vicio de ilogicidad en el presente asunto se encuentra verdaderamente probado, lo que indudablemente determinan su anulación, y en consecuencia de ello, se anula el fallo y se ordena a un tribunal de juicio distinto, iniciar nuevo juicio que produzca sentencia prescindiendo de los vicios contenidos en el recurrido. Por la resolutiva que se toma se hace innecesario resolver la tercera denuncia referida a la infracción de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según los presupuestos del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dispositiva:
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, contra la sentencia definitiva absolutoria de fecha 02-02-2007, dictada por el Juez de Juicio N° 02, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual dicho ciudadano fue absuelto de los cargo que en su contra presentó el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que por vía de consecuencia, se anula dicha sentencia, con la orden de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito distinto al fallador delatado, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 eiusdem. Por las razones supra expuestas se abstiene la sala de pronunciarse sobre la tercera denuncia presentada por el Ministerio Público por infracción de ley. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
Evelyn Dayana Mendoza
La Juez (Ponente),
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Juez,
Yajaira Margarita Mora
El Secretario,
Engelberth Becerra Lewusz
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra Lewusz