REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JK01-X-2009-000008

Decisión Nro: 05
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAMÓN LUIS VIVAS FRONTADO
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Ramón Luís Vivas Frontado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el asunto Nº JP01-P-2007-001962, seguido al ciudadano: Andrés Eduardo Quilimaco Boyer, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Guárico, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 30 de Julio de 2009, el abogado RAMÒN LUIS VIVAS FRONTADO, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“….. En fecha 30 de Julio de 2009, el abogado RAMÒN LUIS VIVAS FRONTADO, en su condición de juez de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó acta inhibición por ante la secretaría del tribunal, en el asunto seguido contra el ciudadano Andrés Eduardo Quilimaco Boyer, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto realizó audiencia de presentación donde se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual podría su afectar su capacidad subjetiva todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En el caso de autos el juez manifiesta que se inhibe de conocer la causa Nro JK01-P-2007-001962, por haber emitido pronunciamiento, cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial en el año 2007, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de detenidos inserta del folio 03 al 05 y en la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, todo lo cual podría afectar su capacidad subjetiva de juzgador y a quién corresponde decidir, encontrándose en el deber de velar por el principio de igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, por lo que en aras de una administración de justicia transparente, equitativa, imparcial y considera pertinente su separación del conocimiento del presente asunto, por estar incurso en una causal de inhibición obligatoria; de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del articulo 86 y 87 de la norma sustantiva penal.
II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez, …”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud que manifestó haber emitido pronunciamiento en el asunto Nº JP01-P-2007-001962, cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial en fecha 22 de julio de 2007, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de detenidos inserta del folio 03 al 05 y en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual podría afectar su capacidad subjetiva de juzgador, y al encontrarse en el deber de velar por el principio de igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, y en aras de una administración de justicia transparente, equitativa e imparcial, lo ajustado a derecho es su separación del conocimiento de la causa, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado RAMÒN LUIS VIVAS FRONTADO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Guárico, N° JP01-P-2007-001962, seguido al ciudadano: Andrés Eduardo Quilimaco Boyer, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, LA JUEZ,


YAJAIRA MORA IRIS BRITO



EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JK01-X-2009-000008