REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000152


Decisión Nro: 04

IMPUTADO: VICTOR MANUEL SOTO HURTADO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 04-06-2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Víctor Manuel Soto Hurtado, de conformidad a lo previsto en los numerales 1º,2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del articulo 251 y ordinal 2 º del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


Capítulo I
I.1.- Alegato del Defensor Publico:

Señala el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del recurrente las actas policiales que conforman la causa al momento de la celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado hay sido participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.

Arguye como segundo vicio la violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas”, toda vez que considerò que la decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados dentro del Capitulo denominado “Principio y Garantías Procésales, por lo que solicita que se declare la nulidad de la Medida Cautelar impuesta de su defendido y en su lugar sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.2.- De la contestación al Recurso de Apelación del Ministerio Público:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no contesto.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 04 de Junio de 2009, y corre inserta de los folios 13 al 24 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“………Por los razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL SOTO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha ( desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto, residenciado en el Barrio La Trinidad frente a la Licorería Mi coquito de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad indocumentado, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1ª Constitucional, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que faltan actuaciones que practicar, SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, tipificado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en agravio al Estado Venezolano. TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Víctor Manuel Soto Hurtado,……………de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público……………. CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público: QUINTO: Se ordena la Destrucción de las Sustancias incautadas con motivo de este procedimiento de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida a la Fiscalía xv1 del Ministerio Público del Estado Guárico. ……………………”

Capítulo III
MOTIVA
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Calabozo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Víctor Manuel Soto Hurtado, de conformidad a lo previsto en los numerales 1º,2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del articulo 251 y ordinal 2 º del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Observa esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Víctor Manuel Soto Hurtado, fundamentado su decisión en que se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la forma como fue aprehendido el imputado, así como la precalificación dada a los hechos el cual es el delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la modalidad de Distribuidor, la magnitud del daño que causa este delito a la sociedad, el cual atenta gravemente contra la integridad física y mental de un grupo indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso, aunado a ello la conducta predelictual del imputado por presentar otra causa por ante esa extensión judicial, peligro de obstaculización, dada la declaración del mismo en la que señala que se encuentran involucradas otras personas en el hecho, presumiendo la quo con todos estos motivos la poca disposición del sindicado de autos de someterse al proceso, derivándose estos razonamientos de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como fueron : 1.- Acta Policial , de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el funcionario sargento primero Cesar Alexander González Bolívar, adscrito al destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, registro de cadena de custodias de evidencias físicas, notificación de derechos del imputado, acta de entrevista al efectivo sargento Segundo Tomas Zambrano Maya, acta de entrevista al efectivo sargento Segundo Calos Luís López Páez, acta de entrevista al ciudadano Luís Vilar Rivero, acta de investigación policial de fecha 02 de junio del año 2009, suscrita por el agente Enzo Pirela, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de investigación policial de fecha 03 de junio del año 2009, suscrita por el agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Calabozo, Inspección técnica Nro 806, de fecha 03 de junio del 2009, experticia química botaina de fecha 03-06-09, experticia toxicologica.

De todo lo antes expuesto se aprecia que la recurrida realizó el análisis de las circunstancias contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, así como las contempladas en los numerales 2º y 3º del articulo 251 y numeral 1º del articulo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que se le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la Modalidad de Distribuidor, tipificado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual tiene atribuido como pena la de prisión de seis (06) a ocho (08) años, que conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal, hace improcedente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dado que para su procedencia el delito materia del proceso debe merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, como se indicó anteriormente, aunado al hecho que el daño causado pudiera enmarcarse de suma gravedad, pues se trata de un flagelo que atenta gravemente contra la sociedad siendo catalogado como de lesa humanidad, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo asentado lo siguiente: “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,…”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

osmosis…………Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…………osmosis


Estos jurisdicentes estiman desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara. .. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 04-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Víctor Manuel Soto Hurtado, de conformidad a lo previsto en los numerales 1º,2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del articulo 251 y ordinal 2 º del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

LAJUEZ, LA JUEZ,


IRIS BRITO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

UNTO: JP01-R-2009-000152.