REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004800
ASUNTO: JK01-X-2009-000002
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por la Jueza Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2005-004800, seguido contra el ciudadano Félix Rafael Rebolledo, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Culposo.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al (01) del presente cuaderno los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…En fecha 28 de Junio de 2006, mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito, realizó inspección en el lugar de ocurrencia de los acontecimientos donde resultó occisa María Eugenia Cambero Hernández, es decir me trasladé y constituí el tribunal en la estación de servicio “Imataca”, de esta ciudad, conjuntamente con las partes fiscal, defensa e imputado) y efectué reconstrucción de los hechos, acompañada de expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron el levantamiento planimetrito correspondiente, en esa oportunidad tuve conocimiento de la declaración de l acusado y las circunstancias que conllevaron a que se perpetrara el homicidio en contra de María Eugenia Campero Hernández, evento que me predispuso a emitir opinión sobre los hechos de esta causa e hipótesis del por qué se originó el resultado (homicidio), sumado a ello considero que como Juez de Juicio estoy impedida para valorar medios de prueba que sustentan unos hechos que ya conozco y tengo una fijación particular que afecta mi objetividad como Juez de Juicio, si bien no admití acusación en el acto de audiencia preliminar, estimo que haber realizado la inspección en el lugar donde fallece la víctima, no me permite actuar con objetividad por cuanto ya subjetivamente tengo la convicción y mis propias conclusiones sobre lo observado y oído durante todo el recorrido propio de un acto como es la reconstrucción de los hechos (sic).
”
Se aprecia igualmente en los folios 05 al 08 del presente cuaderno de inhibición, Acta de fecha 28 de Junio de 2006, la cual fue levantada con ocasión de la constitución de Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial el cual estaba a cargo de la Juez Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño, en la estación de servicio “Imataca” para efectuar la reconstrucción de los hechos en la causa donde aparece como imputado el ciudadano Félix Rafael Rebolledo, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Culposo.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos de quien aquí se inhibe, en los cuales se señala la afectación de la imparcialidad y objetividad de la Juez, ello en virtud de haber estado bajo su responsabilidad la reconstrucción de los hechos, en el asunto seguido al ciudadano Félix Rafael Rebolledo, esta Corte considera que tal actuación se encuadra dentro de las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma debe apartarse del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2005-004800, todo de conformidad con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
IRIS BRITO DE PARRA
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JK01-X-2009-000002