REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JK01-X-2009-000005
DECISION Nº 06
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ABG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO.
PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por el Juez Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ramón Luís Vivas Frontado, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-003633, seguido contra el ciudadano Santiago Solórzano Solano y Otros, por uno de los delitos contra la propiedad.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios (01 y 02) del presente cuaderno los hechos que lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presenta causa, por tener amistad manifiesta con el Abg. Querellante, Jorge Vegas Mejías, motivado a que mi señora madre, ciudadana Luisa Frontado de Corado, se caso con el Dr. Daniel Corado Belisario, padre del abogado mencionado, lo que originó que creciéramos en el mismo hogar, todo lo cual podría afectar mi capacidad subjetiva de juzgador y a quien corresponde de hecho decidir la misma, y en el deber de velar por el principio de Igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, en el entendido que cualquier decisión podría generar razonamientos y acciones que podrían afectar mi desempeño profesional, lo cual considero un motivo grave, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa… (sic).”
Se aprecia igualmente en los folios 03 al 04 del presente cuaderno de inhibición, copias certificadas correspondientes a actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, que acreditan la participación del Abg. Jorge Vegas Mejías como Querellante en la presente causa.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos de quien aquí se inhibe, en los cuales se señala la afectación a la imparcialidad y objetividad del Juez, en virtud de la relación de amistad que tiene con el querellante producto de la unión matrimonial de la madre del primero con el padre del segundo, esta Corte considera que tal actuación se encuadra dentro de las causales contenidas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez debe apartarse del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ramón Luís Vivas Frontado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Abg. Ramón Luís Vivas Frontado, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-003633, todo de conformidad con los artículos 86, numerales 4º y 8º, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. IRIS BRITO DE PÀRRA
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
Asunto Nº JK01-X-2009-000005