REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000138

DECISIÓN N° 12.-

ASUNTO: JP01-R-2009-0000138
IMPUTADO: JOSE BETILDE ALVAREZ HERNANDEZ
VÍCTIMA: ENRIQUE ANTONIO JUAREZ HERRERA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez; en su carácter de Defensor del procesado JOSE BETILDE ALVAREZ HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 1º de junio del año 2.009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, donde decretó medida judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE BETILDE ALVAREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de la victima, ciudadano ENRRIQUE ANTONIO JUAREZ HERRERA.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Manifiesta el Abogado en su carácter de Defensor Privado, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 10/06/2009; fundamentando su acto recursivo en los artículos 447.4.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente denuncia como primer vicio, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, las aplicadas en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado de autos haya sido el participe del delito que se le imputó. Y que su defendido tampoco se encuentra incursa en una fundada presunción de fuga y mucho menos de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según el artículo 251 ejusdem.

Como segundo vicio de la decisión apelada denuncia el recurrente, violación de la Ley por Razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Como lo son la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en nuestra carta magna.

El litigante ofrece como medios de pruebas copias certificas de la decisión recurrida, su motivación y de todas las actuaciones policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia.

Por último, solicita se declare la nulidad de la medida impuesta por la recurrida de privación en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Fallo Recurrido

Con fecha 10 de junio del año 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, decretó medida judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE BETILDE ALVAREZ HERNANDEZ por la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de la victima ciudadano ENRRIQUE ANTONIO JUAREZ HERRERA.

III
Razonamientos para Decidir

Las medidas de coerción personal dictadas en la fase de investigación, preparatoria o intermedias van dirigidas a asegurar la finalidad el proceso, y que las mismas pueden dictarse antes de la primera intervención del imputado o en la fase preparatoria o después en fase intermedia

Observa este Tribunal Colegiado, consta en autos que en fecha 10 de junio de 2009, el juzgado Tercero de control de este circuito judicial penal de la extensión Calabozo, decreto detención judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta participación en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. Los fundamentos de la recurrida se basaron en las actas fiscales iniciadas en fecha 04 de junio de 2009, por el Comando Regional N° 6 Grupo Anti-extorsión y Secuestro, En virtud de lo siguiente:” Que en fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano JUAREZ HERRERA ENRRIQUE ANTONIO, hoy victima en la presente causa presenta denuncia formal ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, adscrita al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que entre otras cosas expone: ”En horas de la tarde del 31 de mayo de 2009, el ciudadano de nombre BETILDE me mando a llamar, y fui y me dijo que a mi me estaba buscando un sujeto llamado Noel, porque le habían pagado 12000 bolívares fuertes a cambio de que me matara y le pregunte por que? Y el me dijo que eso era por yo era una persona mala del pueblo que robo ganado y corto alambres de los demás fundos y en horas de la noche de ese mismo día me llama vía telefónica una persona y dice que se llama Noel, donde me pide 10000 bolívares fuertes, a cambio de matarme, ya que lo contrataron para que me matara, pero no me dijo quien fue, aún así todos estos días me estuvo llamando, preguntándome acerca de la plata, yo le dije que la estaba reuniendo, pero de verdad esa plata no la tengo, y le dije que me pidiera menos y quedamos en un acuerdo de que daría el día 4 de junio del presente año 5000 bolívares fuertes y acepto y me dijo que fuera a Camaguán a la casa del Sr. BETILDE que el me llevaría donde estaba él”. En virtud de esta denuncia los funcionarios del Cuerpo Militar antes mencionado instalan un operativo o dispositivo de captura en la calle el Silbón de la urbanización Santa Bárbara de la población de Camaguán para este le indicara donde iba a hacerle la entrega del dinero, al denunciante se le dio un sobre de manila color amarillo, contentivo de cuatro billetes moneda nacional de la denominación 20 bolívares fuertes, y papel periódico recortado en forma de billetes con el objeto de simular la cantidad de dinero solicitado, posteriormente a la 11: 20 horas de la mañana se observo al denunciante desplazándose a pie hasta una casa de zinc, y cemento color salmón, ubicado al final de la calle antes mencionada donde la comisión se percato que allí se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 a 1,75 cm. de estatura, piel morena, con lentes de montura, quien vestía una chemise de color beige, pantalón color marrón claro, sandalias y marrones y un sombrero color verde, con quien converso el denunciante por un lapso de cinco minutos posteriormente estos se desplazaron a pie recorriendo aproximadamente cuatro cuadras hasta detenerse en las instalaciones del estadio Francisco Pancho Toro ubicado en la calle Guaicaipuro del barrio Rómulo Gallegos, lugar donde el denunciante procedió a hacerle entrega al otro sujeto del sobre de Manila color amarillo, inmediatamente al retirarse el denunciante la comisión procedió a interceptar al sospechoso identificándose en voz alta y clara como una comisión de la Guardia Nacional, leyéndole sus derechos y poniéndolo a la orden de la representación fiscal, así como los objetos materiales del delito.”.

El Ministerio Público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de denuncia, de fecha 4 de junio de 2009, interpuesta ante la sección de investigaciones penales del grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional, por el ciudadano JUAREZ HERRERA ENRRIQUE ANTONIO. (FOLIO 1). 2.-) Actas policiales suscritas por los funcionarios investigadores CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, STTE PALENCIA MONTERO GENARO, C/1 DUATE DELGADO CARLOS, S/2 JARA GUARATE DARWIN, S/2 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO y S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, adscritos al grupo Anti Extosión y Secuestro N° 6 del comando Regional 06 de la Guardia Nacional. (folios 3 al 4). 3.-) Acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2009, realizada al ciudadano JUAREZ HERRERA ENRRIQUE ANTONIO (FOLIO 05). 4.-) Acta de entrevista e fecha 04 de junio de 2009, realizada al ciudadano TEJADA TOVAR CARLOS JOSE (FOLIO 07). 5.-) Acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2009, realizada al ciudadano MARTINEZ HERIBERTO JOSE (FOLIO 09). 6.-) Experticia de reconocimiento legal, practicado en fecha 5 de junio de 2009, por el funcionario agente Royer Linares, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos mencionados en dicha experticia. Igualmente se tomaron como elementos de convicción el acta de retención, registro de cadena de custodia y demás actuaciones que constan en el expediente consignado por la fiscalía del Ministerio Público.
Solicita el recurrente, que se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la medida cautelar impuesta por la recurrida y se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo (256) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE BETILDE ALVAREZ HERNANDEZ, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad Calabozo, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

A juicio de esta Sala, se colman los extremos de ley para que proceda la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, que la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control Extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por su defensor debe ser declarado sin lugar, y por vía de consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
IV
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de defensor del ciudadano JOSE BETILDE ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.609.847, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, de fecha 10 de junio de 2009, que decreto medida de privación judicial de libertad, contra el ante identificado ciudadano. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44.1, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 447, 449 y 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente sentencia. Remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ, (PONENTE),


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,



ABG. IRIS BRITO DE PARRA

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

















ASUNTO: JP01-R-2009-000138.-