REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000145
DECISION Nº 07
IMPUTADOS: HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO Y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.439, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, integrante de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en su condición de Defensor Definitivo de los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, titulares de las cédulas de identidad número 18.584.973 y 7.074.378 respectivamente; contra la decisión dictada en el asunto penal Nro. JP11-P-2009-000876, de fecha 22/06/2009, debidamente fundamentada el día 25 de junio de 2009, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, extensión Calabozo, mediante la cual acordó PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia de sus representados; SEGUNDO: Decreta Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; por su participación y/o autoría en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor; y TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración y la retención del vehículo involucrado en el hecho punible.
DEL RECURSO
Manifiesta el recurrente en su primera denuncia: Se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputó en la referida audiencia; igualmente, destaca que el único testigo de las revisiones estaba detenido por estar indocumentado. También señala que no existen elementos que indiquen una fundada presunción de fuga ni tampoco que los mismos tuvieren posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación.
En su segunda denuncia señaló: Que la decisión recurrida inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo.
El Tribunal Primero de Control cuya sentencia se examina dejó de manera expresa en su motiva los elementos de convicción sobre los cuales recae su convencimiento sobre la responsabilidad penal de los procesados a saber:
1) Acta Policial de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde quedó asentado que al practicarle la revisión corporal a Héctor José Hernández Delgadillo se le incautó del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga). Posteriormente, examinado el automóvil, se incautó debajo del asiento del lado del copiloto, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de 14 mini envoltorios, ocho de color amarillo y negro, cinco de color negro y verde y uno de color azul, cada uno contentivo en su interior de un polvo (presunta droga). Igualmente, dejan constancia que presenció el procedimiento de aprehensión e incautación de las sustancias el ciudadano Cuenca Wladimir Fernando.
2) Acta de entrevista sostenida con el ciudadano Cuenca Wladimir Fernando.
3) Actas con las entrevistas de los funcionarios aprehensores
4) Inspección Técnica Policial N° 906, del lugar donde se realizó el procedimiento.
5) Experticia Química N° 9700-149-336 de fecha 19-06-2009; donde dictaminó que las sustancias sometidas a su examen resultaron ser Cocaína Clorhidrato en un peso neto total de cuatro (04) gramos y Cannabis Sativa Marihuana) con un peso neto de 2,54 gramos.
6) Experticia Toxicológica N° 9700-149-335, la cual concluye que se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína en ambos ciudadanos aprehendidos.
De los elementos trascritos se hace insostenible el argumento sostenido por el recurrente basado en la carencia o insuficiencia de elementos de convicción; por el contrario los elementos traídos a la audiencia señalan de manera directa como responsables a los aprehendidos del ilícito; asimismo, analizado el fallo fueron debidamente evaluados por el tribunal a quo, estableciendo la comisión de un hecho punible así como la autoría de los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, por el delito instituido, lo que hace procedente la imputación alcanzada y satisfechas las exigencias del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el señalamiento de haberse realizado la revisión con un único testigo, cabe señalar, que de acuerdo con el postulado del artículo 205 regulador de la actividad no exige como requisito sine qua non la presencia de testigos como lo establecía el reformado artículo 217 del COPP, norma de carácter general para los registros. Por otra parte por disposición del artículo 5 de la Ley de Identificación, “Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente”, pero la falta de los medios de identificación en un momento determinado, no menoscaba los derechos reconocidos tanto para nacionales como extranjeros reconocidos por la constitución nacional entre ellos el de presunción de inocencia; tampoco, constituye una situación irregular, teniéndose en cuenta que la materia de identificación es de orden público, que el Estado a través de sus órganos de seguridad realice las diligencias dentro del tiempo estrictamente necesario para lograr la identificación de una persona que no posea medio alguno de identificación, al momento de habérselo solicitado tal como ocurrió en el presente caso, donde posteriormente se logró la identificación plena del ciudadano CUENCIA WLADIMIR FERNANDO; la situación irregular la constituiría, el rehusar dar los datos de identificación o cualquier otra cualidad personal al funcionario en ejercicio de su ministerio estableciendo una agravante en caso de ser falsa la información suministrada, conducta tipificada como falta de conformidad con el artículo 485 del Código Penal, lo cual no fue el caso.
En cuanto al señalamiento sobre la no existencia de una fundada presunción de fuga u obstaculización de pruebas o diligencias de investigación, ha sostenido en anteriores pronunciamientos y mediante el presente fallo lo vuelve a reiterar de manera concluyente que los procesados están sometidos a un proceso penal porque se les señaló su presunta responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de Distribuidor Menor, que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado delito de Lesa Humanidad conforme con los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional, generando esta situación en la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, a quienes se encuentren enjuiciados penalmente por la supuesta comisión de dicho hecho punible.
Pasando a la segunda y última denuncia, es conveniente citar parte del contenido de la sentencia número 1998/2006, del 22 de noviembre. Sala Constitucional: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” “…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…”
En correspondencia con el criterio anterior observa la Corte que el Tribunal aquo realizó el debido análisis de las circunstancias de hecho sometidas a su consideración; como se señaló anteriormente la decisión esta sustentada en suficientes elementos de convicción que a nuestro juicio establece de manera fundada una relación entre el delito y los aprehendidos, asimismo, dada la naturaleza del delito (tráfico de estupefacientes), el cual, es considerado por nuestra doctrina como delito de lesa humanidad, la decisión recurrida lejos de ser arbitraria acoge la jurisprudencia patria entre ellas la sentencia N° 3421, expe. 03-1844 de fecha 09-11-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que es legítima la medida de restricción de libertad acordada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.439, en su condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, integrante de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en su condición de Defensor Definitivo de los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, titulares de las cédulas de identidad número 18.584.973 y 7.074.378 respectivamente; contra la decisión dictada en el asunto penal Nro. JP11-P-2009-000876, de fecha 22/06/2009, debidamente fundamentada el día 25 de junio de 2009, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, extensión Calabozo. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez (Ponente).
Abg. Yajaira Mora Bravo
La Juez,
Abg. Iris Brito de Parra
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto Nº JP01-R-2009-000145