REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO NRO. JP01-R-2009-000154
Decisión N° 10
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO CAMPOS PEÑA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN
LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho Abogada Isabel Cristina Flores Abreu; en su carácter de Defensora Pública Penal, Extensión Valle de la Pascua, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS PEÑA; contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en el asunto penal Nro. JP21-P-2009-000504, (nomenclatura interna de ese despacho) mediante la cual acordó PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Eduardo Campos Peña; SEGUNDO: Decreta Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano; por su participación y/o autoría en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor; TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración y la retención del vehículo involucrado en el hecho punible. CUARTO: Se decreta también la incautación preventiva del vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO CIELOBX SINCRONICO, y se ordena sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). QUINTO: El Tribunal se abstiene de decretar la inamovilidad o bloqueo de las cuentas bancarias que posee o tenga el ciudadano Carlos Eduardo Campos Peña…
DEL RECURSO
Manifiesta la recurrente en su escrito recursivo que el tribunal a-quo decretó la aprehensión flagrante del ciudadano Carlos Eduardo Campos Peña; tramitar el asunto mediante las reglas del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad; en dicha audiencia el imputado negó su participación en los hechos e igualmente negó la presencia de testigos al momento de inspeccionarle su vehículo, asimismo alega que en la investigación se observan muchas irregularidades que afectan y vulneran el derecho a la defensa, por cuanto las actas policiales suscritas por los presuntos testigos presénciales parecen una copia una de la otra, tanto en la narración de los hechos como en sus respuestas.
Además cita la quejosa que los funcionarios manifiestan haberle incautado al aprehendido la cantidad de mil cuatrocientos (1.400,00) bolívares y los testigos presénciales en la entrevista referida destacan que aparte de los envoltorios no les fue incautado otra cosa. Es por ello que surgen dudas sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo.
Igualmente observa que existe contradicción en relación a las características que revestían los envoltorios incautados y del lugar donde se encontraban, pareciera que se esta en presencia de dos evidencias distintas pues no presentan a la vista las semejanzas; más duda surgen cuando la cadena de custodia no hace referencia a eso.
La demandante aduce que el receptáculo que contenía la sustancia, pasó a no tener importancia alguna, toda vez que no fue preservada su existencia y licitud en su incautación o no encontrarse reflejada en una cadena de custodia, ya que los funcionarios aprehensores ignoraron su existencia, es por ello que surgen duda sobre su existencia. Además la cadena se encontraba fechada día 15/02/2008 y los hechos ocurrieron el día 14/02/2009 a las 10:00 a.m., llegando a la conclusión que en algún momento se rompió o no hubo custodia por lo que la evidencia física no se preservo debidamente.
La cadena de custodia que se anexa en copia simple, solo se observó “registro de cadena de custodia” sin sello húmedo de la institución emanada; por lo que el caso de marra no se presentan claro los elementos de convicción y los convierte en insuficientes y poco concordantes y adminiculados unos a otros no dan la convicción suficiente e inequívoca para vincular a mi defendido.
Por último solicita la defensora sea revocada la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Carlos Eduardo Campos.
Del Fallo Recurrido
De los elementos trascritos se hace insostenible el argumento sostenido por el recurrente basado en la carencia o insuficiencia de elementos de convicción; por el contrario los elementos traídos a la audiencia señalan de manera directa como responsable al aprehendido del ilícito; asimismo, analizado el fallo fueron debidamente evaluados por el tribunal a quo, estableciendo la comisión de un hecho punible así como la autoría del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS PEÑA, por el delito instituido, lo que hace procedente la imputación alcanzada y satisfechas las exigencias del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el señalamiento de haberse realizado la revisión con testigo, cabe señalar, que de acuerdo con el postulado del artículo 205 regulador de la actividad no exige como requisito sine qua non la presencia de testigos como lo establecía el reformado artículo 217 del COPP, norma de carácter general para los registros. Por otra parte por disposición del artículo 5 de la Ley de Identificación, “Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente”, pero la falta de los medios de identificación en un momento determinado, no menoscaba los derechos reconocidos tanto para nacionales como extranjeros reconocidos por la constitución nacional entre ellos el de presunción de inocencia; tampoco, constituye una situación irregular, teniéndose en cuenta que la materia de identificación es de orden público, que el Estado a través de sus órganos de seguridad realice las diligencias dentro del tiempo estrictamente necesario para lograr la identificación de una persona que no posea medio alguno de identificación.
En cuanto al señalamiento sobre la no existencia de elementos de convicción, ha sostenido en anteriores pronunciamientos y mediante el presente fallo lo vuelve a reiterar de manera concluyente que los procesados están sometidos a un proceso penal porque se les señaló su presunta responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de transporte, que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado delito de Lesa Humanidad conforme con los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional, generando esta situación en la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, a quienes se encuentren enjuiciados penalmente por la supuesta comisión de dicho hecho punible.
Es conveniente citar parte del contenido de la sentencia número 1998/2006, del 22 de noviembre. Sala Constitucional: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” “…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…”
En correspondencia con el criterio anterior observa la Corte que el Tribunal aquo realizó el debido análisis de las circunstancias de hecho sometidas a su consideración; como se señaló anteriormente la decisión esta sustentada en suficientes elementos de convicción que a nuestro juicio establece de manera fundada una relación entre el delito y el aprehendido, asimismo, dada la naturaleza del delito (tráfico de estupefacientes), el cual, es considerado por nuestra doctrina como delito de lesa humanidad, la decisión recurrida lejos de ser arbitraria acoge la jurisprudencia patria entre ellas la sentencia N° 3421, expe.03-1844 de fecha 09-11-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que es legítima la medida de restricción de libertad acordada. ASI SE DECIDE.
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en su condición de Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, integrante de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; del ciudadano Carlos Eduardo Campos Peña; contra la decisión dictada en el asunto penal Nro. JP21-P-2009-000504, de fecha 18/02/2009, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, extensión Valle de la Pascua. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidenta de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La juez (ponente).
Yajaira Mora Bravo
La juez Temporal
Iris Brito de Parrra
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
JP01-R-2009-154