REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2009-000025

DECISIÓN N° 13.-

MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA. ABG. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por la Jueza Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo, para separarse del conocimiento del asunto N° JP21-P-2004-000076, seguido contra los ciudadanos Mauricio Bermúdez Bedoya, Rodrigo Bermúdez Bedoya, Juan Carlos Muñoz de Osa, Alirio Quincemo Duque y Henry Quintero Martínez, por uno de los delitos previsto en al Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al (01) del presente cuaderno las causas por las cuales la llevan a apartarse de la causa, que son del tenor siguiente:
“… Una vez revisadas con han sido las catas que conforman la presente pieza jurídica se observa que actué como Juez Superior en la presente causa ya que presenció la audiencia y suscribí el fallo emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y público, lo que indica que emití opinión en el presente caso… (sic).”

Se aprecia igualmente en los folios 04 al 20, del presente cuaderno de inhibición, copias certificadas de Acta de audiencia oral fecha 17 de Marzo de 2008 y decisión de fecha 31 de Marzo del mismo mes y año, las cuales fueron suscritas por la Juez Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo, actuando como Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos de quien aquí se inhibe, en los cuales se señala su inhabilitación para conocer del asunto JP21-P-2004-000076, por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella, esta Corte considera que tal actuación se encuadra dentro de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la misma debe apartarse del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86 numeral 7º, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo, para separarse del conocimiento del asunto N° JP21-P-2004-000076, todo de conformidad con los artículos 86 numeral 7º, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Remítase al Tribunal de origen. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA (PONENTE),


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,



ABG. IRIS BRITO DE PARRA
EL SECRETARIO,



ABG. ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,









ASUNTO N° JP01-X-2009-000025.-


















EDMH/ma.-