REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 11
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO, ABG. LUIS ALBERTO PINO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por el Juez de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Luís Alberto Pino, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2009-000343, seguido contra la ciudadana Josefina Osorio y otros, por la Querella interpuesta por el ciudadano John Manuel Bello Sánchez.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios (02 y 03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…el QUERELLANTE, tiene como Apoderado Judicial al Abg. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en vista de esto, me separo de la presente causa, por contar el referido Abogado de toda mi estima y aprecio, toda vez que lo considero un padre, a quien conozco desde muy pequeño y forma parte de mi entorno familiar, nos une más que una gran amistad, por todas estas razones lo mas saludable y ajustado a derecho, es no conocer el presente asunto… (sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Se aprecia igualmente en los folios 04 al 05 del presente cuaderno de inhibición, escrito de ofrecimiento de pruebas para ser producidas en el Juicio Oral y público, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, IPSA N° 8.049, actuando en representación del ciudadano John Bello Sánchez, como se desprende de documento poder que riela a los folios 06 al 09 de la presente incidencia .
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en el cual manifiesta el estrecho lazo de amistad que lo une al Abg. Juan Bautista Aguirre Nava apoderado de la parte querellante, hasta al punto de señalar que el mismo significa como un padre para quien aquí se inhibe, tales hechos suponen una afectación en la subjetividad de dicho Juez para conocer del asunto penal N° JP11-P-2009-0006343, en ese sentido mal podría el señalado Juez decidir con objetividad e imparcialidad el presente asunto.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86 numeral 4°, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Abg. Luis Alberto Pino y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Luís Alberto Pino, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2009-000343, todo de conformidad con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZA,
IRIS BRITO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JP01-X-2009-000026