REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000155

Decisión Nro: 14

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18JUN09, por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Juicio extensión Valle la Pascua, mediante la cual fue absuelto el ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la acción recursiva presentada por el Abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, en contra de la misma sentencia en la se le condeno a este ultimo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, con circunstancias agravantes, tipificado en el articulo 413 del código penal en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

“…Oída la intervención de las partes y en atención de las partes y en atención a los anteriores argumentos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) se Absuelve al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.057.522, casado natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle los Tulipanes, casa n° 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la Comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, en perjuicio de Fondafa y el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462.1 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se Declara responsable penalmente al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.057.522, casado natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle los Tulipanes, casa n° 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guarán y se CONDENA a cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1.8 ejusdem y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se exonera de las costas al acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, en atención a la garantía constitucional de gratitud de la justicia. Todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) Se condena en costa al Estado Venezolano en relación a la absolutoria del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA. Todo ello de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura. Cúmplase. Publíquese.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 18 de Junio de 2009, el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, y el día 23 de Junio de 2009, el Abogado Héctor Sotillo, antes identificados, consignaron respectivamente los escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa del folio 130 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Se desprende del cuaderno de incidencia inserto del folio 127 al 128, que el ciudadano José Gregorio Guarán, asistido por sus abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola.

Es de evidenciarse que la acción recursiva presentada por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se ha debido señalar como fundamento en el numeral 2º, al recurrir una decisión que según su óptica adolece de ilogicidad y contradicción. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; no encontrándose incurso en tal sentido en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiendo hacerle un llamado de atención al recurrente, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.

En este sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... El Recuso solo podrá fundarse en:

(….) 4-. La falta, contradicción o ilogicicdad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporaras con violación a los principios del juicio oral y publico que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR tanto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Juicio mediante la cual fue absuelto el ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acción recursiva presentada por el Abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de conformidad a lo contemplado en el articulo 452 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, en contra de la misma sentencia en la se le condeno a este ultimo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, con circunstancias agravantes, tipificado en el articulo 413 del código penal en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en fecha 18JUN09 por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Juicio mediante la cual fue absuelto el ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el presentado por el Abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, en contra de la misma sentencia en la se le condeno a este ultimo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, con circunstancias agravantes, tipificado en el articulo 413 del código penal en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem. y como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, fija para el día 07 de octubre de 2009, a las 10: 00 am , la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, LA JUEZ,



IRIS BRITO ROUSEO YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

Exp. JP01-R-2009-000155