JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Septiembre de 2009.-

199º Y 150º


Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación (Perención de la Instancia, Extinción del Proceso).
Expediente N°: 6.503-09
PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.978, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano ERNESTO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.869, domiciliado en la población de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN JOSÉ ZANOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.697, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.106.
I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano ERNESTO NEGRÍN, ut supra identificado, Parte Actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuso contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ ZANOTTY FUENTES, y que por ser portador legítimo de un cheque N° 13505956, y emitido por éste último en fecha 03 de Diciembre de 2.007, por un monto de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.30.150,24); el cual fue librado contra la Cuenta Corriente N° 0140-0013-550000502872, del Banco Canarias, luego depositado en la Cuenta Corriente del Banco Provincial bajo el N° 0108-0052-0100037517, del demandante, y posteriormente devuelto por cuanto no contaba con fondos suficientes para cubrir dicho cheque.
Dicho recurso fue ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Abril de 2.009, a través de la cual el Sentenciador A Quo, declaró la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, por cuanto se observaba en autos, que desde el día 22 Septiembre de 2.008, fecha en la cual se le había dado entrada a la comisión conferida por parte del Juzgado comisionado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta el día 29 de Octubre de 2.008, oportunidad en que el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación ordenada, la cual el Demandado se había negado a firmar, había transcurrido más de un mes sin que la Parte Actora hubiera dado cumplimiento a la obligación que se le señalaba en el fallo en referencia, y que era del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Oído en ambos efectos la apelación por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2.009, y remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 05 de Mayo de 2.009, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; consignándolo solamente la parte actora.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

II.

Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, en el caso Sub Lite, la demanda intentada por el Actor, fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de julio de 2008, siendo que la citación del accionado debía llevarse a cabo a través del mecanismo procesal de la “Comisión”, puesto que su domicilio está ubicado en la Carretera Nacional, entrada al Centro Médico Orituco, margen izquierdo, Local I, en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, observándose que en fecha 05 de agosto de 2008 se libró por el Tribunal Comitente el oficio de la comisión al Juzgado Comisionado, Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que debe entenderse que si el tribunal comitente libró la comisión, es que el Actor suministró los fotostatos requeridos para tal libramiento dentro del lapso de un 30 días siguientes a la admisión de la demanda. De igual manera se observa que dicha comisión fue recibida y se le dio entrega por el Tribunal Comisionado en fecha 22 de septiembre de 2008, dejando constancia el Juez del Juzgado comisionado que: “ … hace entrega de las boletas de intimación, al alguacil de este despacho a fin de que la practique …” y, no es hasta la fecha del tres (03) de noviembre de 2008, es decir, luego del transcurso de un lapso superior a treinta (30) días, cuando el alguacil señala haber entregado la compulsa, pero sin que conste a los autos que el actor, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comisión suministró los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación; por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:

“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.

Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.

En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.

En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.

Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de treinta días desde la llegada de la comisión al Tribunal comisionada sin que consta a los autos el suministro, por parte del Actor de los emolumentos al Alguacil para que practique la citación. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo que trascurrieron en exceso, desde el 22 de septiembre de 2008, exclusive al 02 de noviembre de 2008, inclusive, donde, trascurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara a los autos la diligencia del actor, de haber cumplido con las obligación de suministrar al alguacil los elementos necesarios para realizar el traslado, debe desecharse la perención.

Conforme al criterio de nuestra Sala Civil, a través de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, es obligación de la parte: “…MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”. Por lo cual, en una interpretación exegetica-positivista de la Doctrina en estudio, es necesario establecer que la parte debe dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, o del recibo de la comisión al Tribunal comisionado, dejar constancia en autos del cumplimiento de tal obligación, so pena de incurrir en el supuesto del artículo 267.1° Ibidem.

Aunado a ello, no puede el recurrente fundamentar su apelación expresando que el lugar a donde debía llevarse a cabo la citación no dista a más de 500metros de la sede del Tribunal, pues tal afirmación fáctica debía estar acompañada de un medio de prueba que acreditara tal alegato, no constando a los autos ningún medio de prueba promovido, capaz de llevarle a la convicción de éste Juzgador la certeza de lo afirmado.

Por lo que, al no existir a los autos constancia expresa en autos, de que la actora diligenciase poniendo a disposición del alguacil, los medios necesarios para el traslado, debe declararse la perención de la instancia y así se establece

En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora, Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.978, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano ERNESTO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.869, domiciliado en la población de Calabozo, Estado Guárico y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de abril de 2009. Se declara en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

SEGUNDO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal.

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.
GBV.-