REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.557-09
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
SOLICITANTE: Ciudadano RAÚL CACERES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.520.431, comerciante y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, GIANFRANCO D´ANDREA CEBALLOS y MIGUEL QUINTANA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 66.285, 120.035 y 32.938, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 08 de Julio de 2.009, por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por la Parte Solicitante y ordena remitir a esta Alzada, para que sea consultada la misma de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante mediante escrito consignado en fecha 10 de Octubre del 2.008, a través del Tribunal de la Primera Instancia, que de la unión matrimonial de SEGUNDO ANTONIO CÁCERES CONCEPCIÓN y EDELMIRA HERNÁNDEZ DE CÁCERES, nació su hermano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ y su persona RAÚL CÁCERES HERNÁNDEZ, según se desprendía de actas de nacimiento marcadas “A” y “B”, así como copia simple de la cédula de identidad, marcada “C” del afectado. Asimismo, consta acta de defunción de los esposos ut supra identificados, emanados del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, marcadas “D” y “E”.
Ahora bien, -siguió expresando el solicitante-, en virtud de que su hermano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, desde sus primeros años de vida, se le diagnosticó RETARDO MENTAL, no pudiendo ejecutar las actividades normales que desarrollaba un ser humano, como era el caso que caminó a los dos años y no podía, ni puede valerse por si mismo, y que sus padres en vida, junto con su persona, mancomunadamente prestaban el concurso necesario que garantizara su existencia; y que le proporcionaron alimento, aseo, cuido, asistencia médica entre otros; además de que el defecto intelectual que padecía su hermano era de gravedad y de carácter permanente, y que por ese carácter de grave y habitual, su hermano no podía proveer sus propios intereses, y que para ello se requería cuidar y alimentarlo ya que sin ello perecería, y que por esta y por otras razones siempre han vivido juntos.
El defecto intelectual padecido por su hermano, era RETARDO MENTAL PROFUNDO; PARÁLISIS CEREBRAL; DAÑO CEREBRAL CRÓNICO y SÍNDROME ORGÁNICO CEREBRAL CRÓNICO, y que por ser una persona discapacitada (física-psíquica y socialmente) ameritaba protección integral y legal, ya que podría considerarse no apto psiquiátricamente; asimismo, constaba marcadas “F” y “G” informes médicos emanados por el Doctor Navis Josue Márquez Herrera (Psiquiatra) y Doctora María Argelia Hernández.
Manifestó el solicitante, que JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, solo tenía como parientes consanguíneos además de su persona, a sus sobrinos, hijos de RAÚL CÁCERES HÉRNANDEZ, y como pariente por afinidad a MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; así como también amigos de la familia, entre otros a JAVIER RODRÍGUEZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ y PASCUAL JESÚS MUÑOZ.
Fundamentó su pretensión en los artículos 393, 395, 396, 397, 398, 399 y 309 del Código Civil.
De la misma manera, solicitó se iniciara el procedimiento de Interdicción y su correspondiente averiguación sumarial y en tal sentido se realizaran las siguientes actuaciones: el nombramiento de 2 facultativos para que examinaran a su hermano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ y emitieran el correspondiente juicio o diagnóstico; se trasladara y constituyera el Tribunal a su cargo a los efectos de interrogar al ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ; se sirviera el Juzgador escuchar a cualquiera de los amigos de la familia anteriormente identificados; y que una vez practicadas las actuaciones sumariales se decretara la Interdicción Provisional y la consideración a RAÚL CASERES para ser nombrado como tutor interino.
En fecha 20 de Octubre del año 2.008, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, y según lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el procedimiento de interdicción al ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, ordenando la notificación a la Fiscal 10° del Ministerio Público, así como practicar las diligencias sumariales correspondientes a fin del traslado del Tribunal a la residencia del referido ciudadano, con el objeto de realizar el interrogatorio correspondiente; asimismo, señaló tomarles la declaración a los testigos indicados por la parte solicitante. Asimismo, se acordó designar a los médicos Luis Salmerón y Navis Márquez, ambos psiquiatras, con el propósito de practicarle al ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, el examen médico-psiquiátrico correspondiente, ordenándoles su notificación.
Oídos como fueron a los parientes inmediatos del imputado de retardo; se constituyó el Tribunal en el inmueble descrito por el promovente a fin de practicar la inspección judicial, así como permitir su acceso con el objeto de realizar las preguntas pertinentes y los cuales no fueron contestadas por el ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, por no tener conocimiento de lo que se le preguntó. Asimismo consta la aceptación de los médicos-psiquiatras, así como la emisión de la opinión favorable de la Fiscal Décimo del Ministerio Público en cuanto a la demanda interpuesta, por considerarla ajustada a derecho y procedente su tramitación.
En fecha 02 de Diciembre del año 2.008, consta diagnóstico emitido por los facultativos antes mencionados.
A solicitud de la parte peticionante, el Tribunal procedió escuchar la declaración del ciudadano Pascual Jesús Muñoz.
A través de fallo proferido por el Juzgado A-Quo, en fecha 15 de Diciembre del año 2.008, fue decretada la interdicción provisional del Ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, imputado de retardo mental y se designó como tutor interino al Ciudadano RAÚL CÁCERES HERNÁNDEZ, hermano del entredicho. Se ordenó su registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; De igual manera, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, estableció seguir el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas. Asimismo, conforme al artículo 736 ejusdem, sea consultada por el Tribunal A-Quem.
Aperturado el juicio a pruebas, y agregado a los autos el escrito de promoción presentado por la actora, y llegado su lapso de vencimiento para evacuar pruebas, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 03 de Febrero del año 2.009, las admitió, y acordó tomarle declaración a los ciudadanos Javier Rodríguez, Francisco Hernández, Diógenes Asdrúbal Solórzano Zamora y Alexandre Messias Da Silva Nolasco; además comisionó para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 14 de Abril del año 2.009, venció el lapso probatorio, y en consecuencia se aperturó lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la Causa, lo hizo declarando CON LUGAR la acción de Interdicción, intentada por el ciudadano RÁUL CÁCERES HERNÁNDEZ, con relación a su hermano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, y en consecuencia, decretó la Interdicción definitiva del ciudadano JAVIER CÁCERES HERNANDEZ, imputado de retardo mental, designándose como tutor, al solicitante, RÁUL CÁCERES HERNÁNDEZ, hermano del entredicho; asimismo, como integrantes del consejo de tutela se eligieron a los ciudadanos MARÍA GUADALUPE CÁCERES RODRÍGUEZ, RAÚL ALBERTO CÁCERES RODRÍGUEZ y MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ HERNANDEZ. De igual manera, se ordenó nuevamente el registro de la presente decisión.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, la cual le dio entrada y dictó auto donde señalaba: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano JAVIER CACERES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.999.264, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, solicitada por su hermano, Ciudadano RAÚL CACERES HERNÁNDEZ, donde expone que su hermano presenta un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz para proveer a sus propios intereses, consistente en un retardo mental, sin poderse valer por sí mismo, debiéndosele suministrar alimento, aseo, cuidado y asistencia médica, siendo tal defecto intelectual grave y permanente, lo cual afecta sus facultades volitivas y cognoscitivas, sin poder proveer sus propios intereses, lo cual es corroborado por los médicos MARÍA ARGELIA HERNÁNDEZ y NAVIS JOSÉ MARQUEZ HERRERA.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos anexo a la solicitud de interdicción, informe médico, emanado del Psiquiatra NAVIS MÁRQUEZ, inscrito en Ministerio de Sanidad bajo el N° 9.833, quien señala que el paciente es de bajo peso, deambula con dificultad, no habla solo emite cierto ruido que su familia interpreta dentro de la comunicación familiar, presentando una impresión diagnóstica de daño cerebral crónico, parálisis cerebral y retardo mental profundo, cuya conclusión establece: “ … se considera no apto psiquiátricamente, físicamente, cognoscitivamente y socialmente, amerita un tutor o mentor, protector directo de por vida …”, realizada en fecha 20 de septiembre de 2008, lo cual debe concatenarse con el informe realizado por la médico radiólogo MARÍA ARGELIA HERNÁNDEZ, en fecha 27 de septiembre de 2008, donde indica la existencia de cambios corticales involutivos, circunstancias éstas que se explican con mayor profundidad en la experticia de autos, practicada por los médicos Luis Salmerón y Navis Márquez, donde expresan que la paciente tiene una incapacidad total, absoluta y definitiva para valerse por sí mismo tanto mental como socialmente, presentando retardo mental profundo y parálisis cerebral. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que tales médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudo determinar que la notada sufre de retardo mental profundo, conclusiones éstas que concuerdan con el dictamen del primer peritaje privado. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a ello, comparecieron a deponer como testigos, la Ciudadana María Guadalupe Cáceres Rodríguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.448.151, quien expresó conocer al notado, que padece de retardo mental, que no se puede valer par sí solo, que lo conoce de toda la vida. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de las testimoniales, en relación a la incapacidad permanente del notado para desenvolverse con sus propias aptitudes en la sociedad. Asimismo, compareció a deponer el testigo Raúl Alberto Cáceres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.870.950, quien dijo conocer al notado, que padece de retardo mental, que está incapacitado para ejercer sus derechos civiles y realizar todos los actos de un ser humano, que esta en tal situación desde toda la vida. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los testigos en relación a la incapacidad permanente y severa que presenta el notado para valerse por sí mismo. De la misma manera compareció a deponer la testigo MARIA GUADALUPE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.840.419, quien expresó conocer al notado, que está totalmente incapacitado, pues perdió oxígeno en el cerebro y tiene retardo mental y que no puede hacer nada por sí mismo. Dicho testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica y en relación con el resto de las deposiciones, en relación a que el notado tiene ausencia absoluta de capacidades para valerse por sí mismo y así, se establece. Compareció también a deponer como testigo, el Ciudadano PASCUAL JESÚS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.155.904, quien depuso conocer al notado, que está enfermo, que ha padecido tal enfermedad toda la vida. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, en relación a que el notado no puede valerse por sí mismo.
Declararon en forma conteste los testigos Javier Rodríguez Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.278.191, quien expresó que conoce al notado, que padece retardo mental, que su hermano Raúl le presta todos los auxilios de alimentación, vivienda y médicos. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, en relación a que el notado no puede valerse por sí mismo. Declaró igualmente el testigo Diógenes Asdrúbal Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.831.633, quien dijo conocer al notado, que sufre de retardo mental, que su hermano Raúl le presta toda la asistencia y que le consta lo declarado por que la casa vecina es de su suegra y comparte con la familia del notado. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, en relación a que el notado no puede valerse por sí mismo.
De la misma manera, corre a los autos la opinión favorable del Ministerio Público representado por la Abogado Yamilet Morgado.
Asimismo, consta al folio 07, partida de nacimiento del Notado, Ciudadano JAVIER CÁCERES, quien es hijo de la Ciudadana Delmira Hernández y Segundo Cáceres. Dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Registradora Municipal del Municipio Roscio del Estado Guárico. Al folio 8 de los autos corre partida de nacimiento del solicitante, Ciudadano Raúl Cáceres, de donde se denota que es hermano del notado, pues ambos son hijos de los mismos progenitores. Constan igualmente partidas de defunción de los progenitores del notado con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera, se observa al folio 33 del presente expediente que el Tribunal de la Causa se trasladó al domicilio del notado y siendo interrogado por la Jueza A Quo, se observó que no contesta, circunstancia ésta que le lleva a la convicción al Juzgador la necesidad fehaciente que tiene el notado de ser sometido a la interdicción.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.999.264, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de julio de 2009. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano RAÚL CÁCERES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.520.431, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con relación a su hermano, Ciudadano JAVIER CÁCERES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.999.264. En consecuencia, se declara como Tutor Definitivo al Ciudadano RAÚL CÁCERES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°2.520.431, hermano del notado y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MARÍA GUADALUPE CÁCERES RODRÍGUEZ; RAÚL ALBERTO CÁCERES RODRIGUEZ y MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.448.151; 14.870.950; 12.840.419, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
El Secretario Temporal.
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.
GBV.
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