REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.570-09
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.792, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal Urbanización VIPEDI, calle 5, Quinta “Tiffany”, N° 36, en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCACADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, hoy Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Septiembre de 1.974, anotado bajo el N° 85, folio 219, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974, en la persona de CLEIA PEDREIRA de SILVA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.178.111, domiciliada en la Urbanización VIPEDI, calle 16, familia Henríquez de la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: Abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.847.
.I.
El presente procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la demandante, ut supra identificada, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en fecha 29 de Abril de 2.009, por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso: Que en virtud de que había prestado sus servicios profesionales como Abogada en ejercicio a la Accionada, plenamente identificada ut supra, desde la fecha en que fuera citada para que compareciera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención al Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA se había intentado en su contra, según constaba en Expediente signado con el N° 16.986 de la nomenclatura interna de ese Despacho, a los fines de su asesoramiento y defensa, lo cual había cumplido cabalmente hasta haberse producido la sentencia que conllevó a la extinción del proceso, y en la cual había resultado gananciosa, hecho que confirmaba el derecho al cobro de sus honorarios como lo había acordado previamente con su representada.
Asimismo alegó, que después de varias reuniones efectuadas con la Junta de Directiva de la Excepcionada y de las múltiples llamadas telefónicas a los fines de lograr un acuerdo de pago, hasta la fecha no habían honrado dichos honorarios, todo lo cual se evidenciaba de una estimación, en donde se consideraban además los honorarios extrajudiciales que también se habían generado tarifadas en conjunto, con la posibilidad de obtener un pago extrajudicial, la cual había sido recibida en fecha 22 de febrero de 2009, por el Directivo Julio Valderrábano, quien fungía como Tesorero de la demandada.
Por otra parte expresó la Actora, que en virtud de lo antes expuesto y aunado a que en la última asamblea general extraordinaria de socios que llevara a cabo la Empresa Accionada, habían acordado vender las últimas parcelas de su propiedad a los fines de liquidarla, se había visto en la necesidad de recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de lo que en justicia le correspondía, y en consecuencia pasó a estimar el monto de los honorarios profesionales judiciales causados, que le correspondían por cada una de las actuaciones realizadas: 1) Escrito de fecha 09 de Octubre de 2.006, mediante la cual su representada se dio por citada y solicitó la reposición de la causa Bs. 10.500,oo. 2) Escrito de apelación de fecha 23 de Octubre de 2006 contra decisión de negativa de reposición de la causa solicitada, Bs. 3.200,oo. 3) Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006 solicitando expedición de copia fotostática de la decisión interlocutoria de negativa de reposición de la causa, Bs. 450,oo. 4) Diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006 consignando escrito contentivo de fundamentación de apelación de decisión de reposición de la causa dictada por el Tribunal de la causa, Bs. 450,oo. 5) Escrito de fundamentación de apelación de sentencia interlocutoria de negativa de reposición de causa, Bs. 3.500,oo. 6) Diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.006, indicando las copias certificadas que debían ser enviadas al Tribunal Superior, para que conociera de la apelación interpuesta, Bs. 450,oo. 7) Escrito de oposición de Cuestiones Previas, Bs. 10.500,oo. 8) Diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.007, solicitando copias certificadas, Bs. 450,oo. 9) Diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009, solicitando copias certificadas, Bs. 450,oo. 10) Diligencia de fecha 16 de Abril de 2.009, solicitando copias certificadas, Bs. 450,oo. 11) Asesorías otorgadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, en ocasión al Expediente N° 16.986 y apelación del mismo, a través de esta Alzada, Bs. 5.000,oo. Todas esas actuaciones realizadas suman un total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.400,oo).
La Actora fundamentó la acción en los Artículos 1, 22 y 40 de la Ley de Abogados y el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y demandó a la Excepcionada por las cantidades ya especificadas, las cuales ascendían a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.400,oo) y que abarcaban la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas, así como la condenatoria en costas de ese procedimiento y solicitó se estableciera su derecho a cobrar los Honorarios Profesionales estimados.
Igualmente la Accionante solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la Cuenta Corriente N° 01340391113913019023, cuyo titular era la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE, aperturada en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal C.A., por cuanto existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la pronta liquidación de la referida Asociación Civil y por ende del activo que poseía, constituido por un lote de terreno donde se construía el Conjunto Habitacional VIPEDI II.
La Actora consignó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Marcado “A”, Escrito contentivo de estimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas a la Demandada, recibido por el ciudadano Julio Valderrábano. Marcado “B” y “C , copias certificadas de las actuaciones contentivas en el Expediente N° 16.986. Marcado “D”, documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma Asociación Civil, a los fines de demostrar los datos de inscripción de la misma, la cualidad de Presidente del ciudadano Tirso Henríquez, así como la aprobación en dicha asamblea de la venta de las parcelas disponibles del lote de terreno sobre el cual se solicitó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar para su posterior transferencia al Concejo Comunal de la Demandada. Marcado “”E”, estatutos sociales de la referida Asociación Civil, donde se indicaba en su Artículo 3.8, literal A, la facultad del Presidente para representarla en los actos judiciales.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando la citación a la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada, la misma se proveería por cuaderno separado, ordenándose la apertura del mismo.
Cumplida la notificación de la Parte demandada, conforme al Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CLEIA PEDREIRA de SILVA, ut supra identificada, asistida de Abogado, en fecha 09 de Junio de 2.009, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda,
promovió: I) La excepción perentoria del Artículo 361 2do. aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en virtud de que se observaba de la propia redacción de las diligencias y solicitudes referidas en libelo de demanda en los Puntos 8, 9 y 10 que las mismas fueron realizadas a título personal por la Demandante, por lo cual no debían ser tomadas en cuenta para ser cobradas a su representada. II) Promovió la prescripción de la acción propuesta, por cuanto el derecho que alegaba la Accionante, estaba absolutamente extinto por prescripción, como se constataba de las fechas de la realización de los distintos escritos y diligencias, que con calidad de asistencia, supuestamente había realizado la Actora; quien nunca se constituyó ni mucho menos se había acreditado como Apoderada Judicial para representar a la referida Asociación Civil VIPEDI y por lo tanto su supuesto trabajo fue solo de asistencia, y por lo tanto culminaba al momento de la presentación del escrito, de la diligencia o actuación por ante el Tribunal, siendo que hasta la fecha en que se produjo la demanda de Intimación de Honorarios el 29 de Abril de 2.009, ya habían transcurrido en todos y cada uno de los casos, requeridos, mucho más de dos años, por lo que operaba así la prescripción breve. III) Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda incoada contra su representada, ya que la misma carecía de todo fundamento legal y fáctico motivado a la Abogada Accionante nunca fue contratada por la ASOCIACIÓN CIVIL VIPEDI C.A. para que la asistiera en la realización de diligencias, escritos o solicitudes por ante Tribunal alguno, igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera evadido el pago de Honorarios Profesionales a la Demandante, por cuanto la misma nunca suscribió un contrato de prestación de servicios .
En fecha 10 de Junio de 2.009, la Actora consignó escrito, a través del cual expuso que en relación a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio opuesta por la representante de la Accionada, ésta prosperaría cuando se demandara a una persona natural o jurídica que no tuviera condición acreditada en el libelo de la demanda, pero que en el caso que les ocupaba, la referida Asociación Civil si tenía cualidad para sostener ese proceso como parte demandada; por cuanto en el mismo se pretendía la cancelación de actuaciones en el juicio contencioso en el cual había sido parte, y en lo relativo a la prescripción de la acción propuesta por la Demandada, alegó que el tiempo para la misma corría desde que hubiera concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, como lo establecía el Artículo 1.982 del Código Civil y en el caso de marras, la prescripción de la acción comenzaría a correr desde que el Tribunal de la causa decretara la extinción del proceso el 07 de Agosto de 2.007, siendo ésta la sentencia definitiva del proceso, la cual no tenía apelación, y a partir de la misma comenzaría a correr el lapso de prescripción, por lo tanto la acción estaría prescrita si se hubiera intentado después del día 27 de Agosto de 2.009, razón por la cual la prescripción alegada no prosperaría en ese caso. Por otra parte, señaló que la Excepcionada en su escrito de contestación a la demanda había admitido los honorarios judiciales causados, los cuales hasta esa fecha no habían sido cancelados.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2.009, el Tribunal A quo, acordó la apertura de una articulación probatoria de 08 de días.
Estando en el lapso procesal legal para promover las pruebas, la parte Actora, en fecha 16 de Junio de 2.009, lo hizo de la siguiente manera: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le beneficiara y que se desprendiera de las actuaciones que conformaban el expediente. II) Promovió e hizo valer los siguientes documentos: 1) Escrito contentivo de estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas a la Demandada, recibidas por el ciudadano JULIO VALDERRÁBANO, anexo al escrito libelar marcado “A”, a los fines de demostrar que había informado y realizado cobro extrajudicial de sus honorarios profesionales demandados. 2) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 16.986, ya identificado, las cuales estaban anexas al escrito libelar marcadas “B” y “C”, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas como Abogado Asistente de la Demandada y algunas en forma personal en beneficio de la misma. 3) Documento de Asamblea General de la Excepciona, acompañada al expediente por la Accionada, a fin de demostrar la cualidad de Presidente de la ciudadana Cleia Pedreira de Silva.
La Parte Excepciona, a través de escrito consignado en fecha 16 de Junio de 2.009, expuso que como se desprendía de todas y cada una de las fechas de los escritos, diligencias y actuaciones de la demandante era evidente que a partir de la consignación de las mismas en el expediente, sería cuando comenzaría a correr el lapso de prescripción, debido a que la Intimante, solo alegó la realización de trabajos, desempeñándose como Asistente, los cuales lógicamente culminaban al momento de la presentación del escrito, de la diligencia o actuación, por ante el Tribunal; por lo cual insistía nuevamente en solicitar al Juzgado A Quo la declaración Sin Lugar a la demanda intentada por la Accionada.
En fecha 18 de Junio de 2.009, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios aportados por la Parte Intimante e igualmente exhortó a las partes a fin de su participación al Acto Alternativo de Resolución de Controversias, el cual se llevaría a cabo al 3° día de Despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones que de ellas se hiciera.
La Actora, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, consignó escrito en fecha 22 de Junio de 2.009, mediante el cual promovió: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que la beneficiara. 2) Promovió e hizo valer, Actas de Directores de la Excepcionada de fechas 21 de Mayo de 2.006 y 15 de Octubre de 2.006, a los fines de demostrar que se le había comisionado en su condición de Abogada para hacer el estudio del caso y tramitarlo por ante el Juzgado respectivo. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 26 de Junio de 2.009.
Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2.009, la Excepcionada alegó nuevamente la prescripción de la acción, invocando el Artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el desempeño como Asistente de la Abogado Intimante y no como Apoderada Judicial y solicitó la declaración Sin Lugar de la acción y en esa misma fecha estando en la oportunidad legal promovió los siguientes medio probatorios: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos, documentos y certificaciones en ese procedimiento, así como el escrito donde su representada había alegado la Prescripción de la Acción Propuesta. II) Prueba documental, copia fotostática de las actuaciones llevadas a cabo en fechas 04 de Diciembre de 2.006 y 05 de Diciembre de 2.006 del Expediente N° 16.986 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico. Las Pruebas aportadas por la Accionada, fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Junio de 2.009.
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2009, la Accionante acotó que el alegato realizado por la demandada en cuanto a que el lapso de prescripción comenzaba desde el momento en que el Abogado cesaba en su ministerio, era inacertado y yerraba en su interpretación al artículo 1.982 del Código de Comercio Civil, en virtud de que se desprendía de esa misma norma, que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribían a los dos años, la cual se comenzaba a computar dependiendo de ciertas circunstancias determinadas por el mismo legislador en la norma, y que en el caso que la ocupaba, debido a que actuaba como abogada asistente de la demandada por cobro de honorarios profesionales causados en un procedimiento judicial contencioso, el cual había terminado por sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada el mes de Agosto de 2007, dando inicio al lapso de prescripción.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para que se llevara a efecto el acto Alternativo de Resolución de Controversias, solo compareció la Parte Intimante.
Luego de un diferimiento, la Jueza A Quo dictó sentencia en fecha 08 de Julio de 2.009, declarando CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Abogada FANNY ESCOBAR contra la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI) en la persona de su presidenta CLEIA PEDREIRA DE SILVA, y en consecuencia la Abogado Demandante tenía derecho a cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, igualmente CONDENÓ en Costas a la Parte Demandada perdidosa.
En fecha 16 de Julio de 2009, la Parte Accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado A Quo, alegando: 1) Que se le había violado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Que hubo ilegalidad del procedimiento, que en su defecto había sido ejecutado y por tanto la nulidad del mismo, en lo relativo a los requisitos de admisibilidad y procedimiento, los cuales a su criterio eran correctamente aplicables al caso que les ocupaba, en virtud de que la demanda por cobro de honorarios judiciales tuvo origen en una causa que se encontraba terminada y a la cuantía estimada, era que la demandante ejerciera su pretensión de manera autónoma a través del procedimiento breve por ante el Juzgado competente y nunca como lo había hecho el A Quo, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una incidencia dentro de un expediente, lo cual resultaba desconcertante, debido a que la causa principal, antes aludida (N° 16.986), no se encontraba en sus manos y nunca había sido de su conocimiento, si no del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin que pudiera llegar a ser invocada por el Juzgado de la causa, lo cual privaba de manera práctica y lógica La Competencia Funcional del Juzgado en cuyas manos reposaba el expediente originario de los derechos de cobro intimidados. 3) Que se había incurrido en varios vicios que conllevaba su nulidad, entre ellos el flagrante vicio de in-motivación, en virtud de que se observaba que la Juez A Quo analizó de manera pormenorizada los fundamentos de hechos y de derecho opuestos como cuestiones previas y defensas de fondo en nombre de su representada, todo lo cual se evidenciaba de la sentencia apelada; y de vicios de incongruencias, debido a que la Juez de la causa no había analizado exhaustivamente las defensas alegadas en el escrito de contestación a la demanda, lo cual se desprendía de sus afirmaciones expresadas en la sentencia. Por último, la accionada fundamentó su apelación en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2.009, la apelación interpuesta por la parte demandada fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico y en fecha 17 de Julio de 2.009, ordenó la remisión de los autos a esta Superioridad; la cual los recibió el 04 de Agosto del 2.009, fijándose el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la intimada, en relación a la declaratoria con lugar del derecho a percibir honorarios profesionales, en las partidas accionadas, por parte de la intimante. En efecto, la acción intentada es la relativa a una intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada asistente en contra de su cliente (ASOCIACIÓN CIVIL VIPEDI C.A). producto de asistencias profesionales llevadas a cabo en un juicio de nulidad de asamblea cuyo iter adjetivo se desarrolló por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua (Expediente N° 2.351), que culminó con fallo definitivo de fecha 07 de agosto de 2007, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, in limine, debe ésta Alzada escudriñar los ataques de reposición pretérita planteados por la recurrente en esta instancia Aquem, comenzando por preguntarse: ¿Cuál es el Tribunal Competente para conocer de la acción de intimación de honorarios profesionales judiciales?.
Para ésta Alzada la competencia es una Garantía Jurisdiccional, establecida en el artículo 49.3 y 4 de nuestra Carta Política de 1999, que establece el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído por un tribunal competente y a ser juzgado por sus jueces naturales; tal competencia del Juez, como señala el extraordinario catedrático Español MANRESA (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I, Vol I, Ed. Reus. Madrid. 1952), procede de la ley o por voluntad de las partes, ésta última solamente en lo referido a la competencia territorial, pues la sumisión hecha por las partes contrariando lo establecido en relación al monto de la demanda no tendría valor alguno, estaríamos en presencia de una sumisión defectuosa que, no tendría eficacia. (MANUEL LÓPEZ AYALA. Cuestiones de Competencia. Ed. Montecorvo. Madrid. 1979, págs. 21 y 22). Siendo, por ende la competencia una limitación de la Jurisdicción que otorga la Constitución al Juez, es decir, una limitación a la potestad de administrar justicia; vale decir, que la competencia viene a ser la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Para MATTIROLO, citado por HUMBERTO y ANTONIO LOZANO (Jurisdicción y Competencia. Ed. Mobil-libros. Caracas, págs. 82, 1989), la competencia viene a ser la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales para poder conocer de determinado litigio.
Ahora bien, varias son las situaciones que pueden presentarse en el cobro de honorarios judiciales por el abogado a su cliente para determinar la competencia. En efecto, lo primero que hay que garantizar es el doble grado de conocimiento, pues el contencioso de intimación debe gozar del principio Constitucional de la recursibilidad del fallo, por lo que, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse bajo la exegética adjetiva, relativo al grado de conocimiento pues, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico de conocimiento, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados ante la primera instancia, pues se violentaría el derecho a recurrir que garantiza la Carta Política de 1999, cuando expresa: Artículo 49.1: “ … toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo …”. Establecido lo anterior, es conveniente señalar que nuestra Sala Constitucional, desde fallo del 04 de noviembre de 2005 (G. Guerrero y otros en intimación de honorarios. Sentencia N° 3.325, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), ha expresado que en el caso de la intimación de honorarios profesionales a su cliente en juicio que ha concluido, - como es el caso sub iudice -, sólo queda instar la demanda por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, excluyendo por ende la denominada competencia funcional y, siendo que la presente acción se interpuso por una cuantía relativa a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (35.400,oo Bs), con fecha posterior a la Resolución N° 2009 – 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, es lógico pensar, que dicha acción autónoma es competencia del Juzgador de Municipio y no, como bajo un yerro, lo interpreta la recurrente cuando en sus informes solicita la reposición de la causa, alegando una supuesta conculcación del debido proceso constitucional, la cual debe denegarse y así, se decide.
De la misma manera debe desecharse la reposición pretérita solicitada por la recurrente en sus informes ante la instancia A Quem, relativa a la existencia de una violación del Debido Proceso de rango Constitucional, bajo la delación consistente en que siendo una acción autónoma, no debió tramitarse como una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tal argumentación repositoria de la recurrente ha sido resuelta en forma por demás reiterada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de agosto de 2008 (Colgate Palmolive C.A., en Amparo. Sentencia N° 1.393, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), donde se señaló. “… mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de juicio autónomo …”. Dentro de lo cual es lógico entender que aún cuando se demanden honorarios profesionales en forma autónoma por efecto de haber concluido el juicio principal, éstos se sustanciaran por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el artículo 607 del actual Código Adjetivo Civil.
Resueltos los ataques incidentales que pretendían la reposición pretérita de la causa, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, se circunscribe a la cancelación de actuaciones judiciales, discriminadas y analizadas así: “ … 1) Escrito de fecha 09 de Octubre de 2.006, mediante la cual su representada se dio por citada y solicitó la reposición de la causa Bs. 10.500,oo. 2) Escrito de apelación de fecha 23 de Octubre de 2006 contra decisión de negativa de reposición de la causa solicitada, Bs. 3.200,oo. 3) Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006 solicitando expedición de copia fotostática de la decisión interlocutoria de negativa de reposición de la causa, Bs. 450,oo. 4) Diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006 consignando escrito contentivo de fundamentación de apelación de decisión de reposición de la causa dictada por el Tribunal de la causa, Bs. 450,oo. 5) Escrito de fundamentación de apelación de sentencia interlocutoria de negativa de reposición de causa, Bs. 3.500,oo. 6) Diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.006, indicando las copias certificadas que debían ser enviadas al Tribunal Superior, para que conociera de la apelación interpuesta, Bs. 450,oo. 7) Escrito de oposición de Cuestiones Previas, Bs. 10.500,oo. 8) Diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.007, solicitando copias certificadas, Bs. 450,oo. 9) Diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009, solicitando copias certificadas, Bs. 450,oo. 10) Diligencia de fecha 16 de Abril de 2.009, solicitando copias certificadas, Bs. 450,oo. 11) Asesorías otorgadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, en ocasión al Expediente N° 16.986 y apelación del mismo, a través de esta Alzada, Bs. 5.000,oo. Todas esas actuaciones realizadas suman un total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.400,oo)…”. Ante tales pretensiones, la excepcionada ataca el derecho al cobro esgrimiendo la falta de cualidad de la intimante, específicamente en las solicitudes de cobro de las actuaciones signadas: 9; 10 y 11, de fechas 08 de agosto de 2007; 02 de marzo de 2009 y 11 de abril de 2009, señalando la accionada que la intimante no se encontraba asistiendo a la intimada, sino que tales actuaciones las realizó la abogada a título personal. Ante tal alegato, procede ésta instancia A Quem, a bajar a los autos, observando que en el caso sub lite, la intimante no tenía poder, siempre actuó en asistencia de la intimada; pero, específicamente en las actuaciones supra reseñadas, de fechas 02 de marzo de 2009 y 11 de abril de 2009, la abogada actual intimante, no actuó asistiendo a la intimada, sino que actuó en forma personal, pues solicitó copias certificadas, sin ningún tipo de representación, mandato o asistencia, sino evidente a título personal. En efecto, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen derecho a percibir honorarios por sus actuaciones bien sean éstas de carácter judicial como en el caso de autos siendo los honorarios la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, bien sea por las actuaciones que se derivan del mandato o poder o de la asistencia, vale decir, de una actividad solicitada por la mandante o asistida, son erogaciones, - según señala LEVIS IGNACIO ZERPA (Jornadas de Derecho Procesal. 1997, pág 112) -, relacionadas directa y necesaria con la actividad procesal; dentro de lo que podemos concluir, - siguiendo a HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales. Ed. Liber. 2006, pág 57) -, que el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial deben provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe; por lo cual, el abogado asistente que conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, suple la incapacidad de postulación de la parte no letrada, podrá cobrar honorarios, de las actuaciones judiciales, en las que asistió al defendido, vale decir, que para ser el abogado asistente, sujeto activo del derecho al cobro de honorarios profesionales, debe constar a los autos la asistencia realizada, de donde se desprende el consentimiento del no letrado en que se le preste el servicio, condición sine cua non, para poder intimar honorarios. Siendo ello así, de las actuaciones intimadas por la actora, de fechas: 02 de marzo de 2009 y 11 de abril de 2009, no se observa que las mismas haya sido efectuadas bajo la figura de la asistencia al no letrado, vale decir, con su consentimiento, por lo cual, es evidente que no nace esa cualidad del intimante, entendiendo el concepo de cualidad bajo la Doctrina Nacional más avanzada encabezada por el Maestro LUIS LORETO (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad), de donde se desprende que la cualidad es el título del derecho, la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo cual, es evidente, como antes se expuso, que el intimante no es titular del derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales de fechas: 02 de marzo de 2009 y 11 de abril de 2009, pues no representaba, ni asistía a la intimada, no naciendo en consecuencia el derecho al pago de tales actuaciones y así debe declararse. En relación a la actuación impugnada por la accionada – intimada de fecha 08 de agosto de 2007, esta Alzada si observa que la misma fue realizada por la intimante asistiendo a la intimada, lo cual, evidentemente genera ese derecho al cobro de honorarios.
Por último, en relación al resto de las pretensiones de intimación de la Actora, la excepcionada plantea la excepción perentoria de Prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.982. Ord 2 del Código Civil, que señala que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, desde que el abogado haya cesado en su ministerio, entendiendo la excepcionada que al estar en presencia de actuaciones realizadas por la intimante bajo la forma procesal o adjetiva de “Asistencia”, las mismas prescriben desde el momento inmediatamente siguiente a su realización, al señalar, en su contestación de fondo que: “ … como se desprende de todas y cada una de las fechas de los escritos, diligencias y actuaciones de la demandante como asistente, es evidente que a partir de la consignación de las mismas, en el expediente, comienza a correr el lapso de prescripción, ya que la abogado intimante …., no se constituyó, ni mucho menos acreditó nunca, como apoderada judicial … su trabajo fue sólo de asistencia, y por lo tanto este culmina al momento de la presentación del escrito, diligencia o actuación, por ante el Tribunal …”. La prescripción, a tenor del contenido normativo del artículo 1.952 del Código Civil, es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción, se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, pues el Legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor, durante determinado lapso de tiempo, presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda (presunción de pago de las prescripciones breves). Establecido lo anterior, es conveniente destacar entonces que los honorarios de abogado prescriben por el transcurso de un lapso de dos (02) años, tiempo el cual, comienza a correr, desde que haya concluido por sentencia o conciliación de las partes el proceso o, desde la cesación del poder o que el abogado haya cesado en su ministerio. Ahora bien: ¿Cómo debe entenderse el lapso de prescripción, cuando como en el caso de autos el proceso concluyó?. ¿Debe entenderse, - como afirman el excepcionado -, desde el momento mismo siguiente a la realización de la asistencia?. Este es un punto muy debatido por la doctrina civilista, bastaría recordar la polémica en relación a los honorarios médicos, y el momento en el cual debe considerarse que transcurre la prescripción. Para POTHIER, TROPIONG y DURANTON, sostienen que la prescripción solo comienza desde la sanación o curación del paciente o desde que dejó de asistirlo el médico, o desde la muerte de éste. MERCADER y DELSON, opinan que solo debe comenzar a correr después de cierto tiempo determinado por los usos. AUBRI y RAU, sostienen que comenzará a correr desde que se prestaron los servicios. Esta última es la conclusión que ha aceptado expresamente nuestro derecho positivo, pues cada visita del médico; mutatis mutandi, cada asistencia del abogado es una nueva deuda, sujeta a prescripción diferente, debiendo concatenarse con lo establecido en el artículo 1.983 del Código Civil, que expresa: “ En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”; por ello desde cada actuación de asistencia, al cesar la misma, comienza a correr la prescripción, tal cual se desprende de la interpretación del fallo de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, cuando expresó: “ … De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados … en la referente a honorarios … en principio prescriben a los dos (02) años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso, dependiendo de las circunstancias, de la siguiente manera: c. cuando el abogado haya cesado en su ministerio …” (Sentencia N° 816 del 31 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que ratifica la Doctrina de la Sala Constitucional N° 531 del 14 de abril de 2005. Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), debiendo habido la intimante, ante el alegato de prescripción, haber utilizado el medio de prueba del Juramento Decisorio, para combatir tal excepción (Artículo 1.984 del Código Civil). También la Doctrina Nacional (La Prescripción. Autores Venezolanos. Ed. Fabreton. 1989), citando Jurisprudencia recogida de las obras de MARUJA BUSTAMANTE, ha expresado que: “ … el orinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; pues esta disposición legal no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios …” En el caso del abogado asistente, el abogado deja de prestar sus servicios desde que cesa la actuación realizada para complementar la capacidad del asistido, lo cual se ratifica con el contenido normativo del artículo 1.983 ejusdem.
Así pues, vista la actuación de asistencia para darse por citada la intimada en el juicio de donde se deriva la solicitud de honorarios profesionales y se solicitó la reposición de la causa, acaeció el día 09 de octubre de 2006, prescribiendo el derecho al cobro e honorarios, el día 09 de octubre de 2008; en relación a las actuaciones del 23 de octubre de 2006, las mismas prescribieron el 26 de octubre de 2008; en relación a la actuación del 30 de octubre de 2006, la misma prescribió el 30 de octubre de 2008; el escrito de fundamentación de la apelación del 30 de octubre de 2006, prescribió el 30 de octubre de 2008; la diligencia del 01 de noviembre de 2006, solicitando copias, prescribió el 01 de noviembre de 2008; el derecho de intimar por el escrito de cuestiones previas del 16 de noviembre de 2006, prescribió el 16 de noviembre de 2008, as cuales, deben declararse prescritas.
En relación a las asesorías otorgadas en forma extrajudicial, con ocasión de juicio que por nulidad de acta de asamblea se solicitó en contra de la intimada, ésta Alzada observa, que los mismos constituyen honorarios extra judiciales de imposible cobro a través del presente procedimiento, los cuales deben excluirse y así se establece. En relación, a la solicitud de estimación extra judicial realizada por la intimante, que corre de los folios 6 al 8, la misma se desecha por el principio de alteridad de la prueba, pues la misma emana de la propia actora, y aún cuando fue recibida por el tesorero de la accionada, no le quita el carácter de medio de la propia parte, debiendo desecharse la misma y así se decide.
Por lo cual, la intimante, solo tiene derecho al pago de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, pues la misma no se encuentra prescrita ya que el intimado contestó la demanda en fecha 09 de junio de 2009 y así se declara.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho al cobro e honorarios profesionales interpuesta por la parte intimante Ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.792, en contra de la accionada, ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCACADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, hoy Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Septiembre de 1.974, anotado bajo el N° 85, folio 219, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974, en la persona de CLEIA PEDREIRA de SILVA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.178.111, domiciliada en la Urbanización VIPEDI, calle 16, familia Henríquez de la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico, única y exclusivamente en relación al derecho que tiene la intimante de cobro de honorarios sobre la partida signada por la actora como N° 8, en su escrito de intimación, referida a la diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 y así, se decide. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de julio de 2009. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada. Déjese a salvo el derecho de la parte demandada a ejercer la retasa.
SEGUNDO: Al tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, no existe condenatoria en Costas, pues ello supondría una cadena interminable de Costas sobre Costas, como lo han señalado las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
El Secretario Temporal,
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal,
GBV.
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