REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199° y 150°

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 6.575-09
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO (En juicio de Fraude Procesal).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 245.568, domiciliado en la Población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA y JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.721.765 y 12.721.766, respectivamente domiciliado en la Calle N° 05 entre Carreras 09 y 10, Local 01, Casco Central de la población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.784, 17.717, 33.408, 118.836 y 101.374, respectivamente.

I.

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, derivadas del ejercicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, remitido en apelación a esta Superioridad, e interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, por el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, ut supra identificados en el Jucio que por Fraude Procesal sigue a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA y JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, suficientemente identificados, el cual fue declarado INADMISIBLE por ese Despacho mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2.009; en virtud que el poder conferido al Apoderado Recurrente de Amparo no lo facultaba de manera expresa para intentar esa acción.
Como puede observarse de las copias certificadas, en fecha 12 de Agosto de 2.009, el Quejoso consignó escrito por ante el Tribunal de la Primera Instancia mediante el cual expuso que cursaba a través del Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, recurso especial denominado “Fraude Procesal”, contemplado como incidencia en el expediente de Consignación de Cánones de Arrendamientos N° C-92, llevado por ante ese mismo Despacho, mediante el cual se había logrado demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, no fue quien había hecho la solicitud de la apertura del referido Expediente de Consignación, sino que era otra persona, lográndose demostrar que había sido su hermano morocho JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, susplantando la identidad, falsificando la firma y hasta la presente fecha el verdadero JOSÉ GREGORIO MONTILLA, no se había hecho parte en ese proceso, por consiguiente su cualidad de Apelante no existía ya que había sido desvirtuada con prueba fehaciente y en consecuencia el poder otorgado a los Abogados era falso y su firma plasmada en el poder también lo era y forjado el documento público denominado “PODER” y era por ello y habiéndose demostrado el Fraude Procesal en esa causa, no era justo que alguien se estuviese haciendo pasar por JOSÉ GREGORIO MONTILLA y ejerciera un recurso de apelación y se estuviera tramitando el mismo obviando la realidad de susplantación de identidad, la falsificación de firma del mencionado ciudadano y la causa continuara como si el fraude procesal no hubiera sido bien demostrado.
Alegó el Recurrente de Amparo que se estaba violando el Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el sentido que para ser parte en un proceso se debía tener interés directo y actual y además si no se era parte de un proceso se debía utilizar la Institución Jurídica “Tercería”, lo cual el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA nunca había ejercido y en ese proceso se le había concedido una cualidad sin tenerla, ya nunca solicitó al Tribunal que se le permitiera su participación como tercero; lo que conducía a una verdadera flagrante violación al “Debido Proceso”, por una parte, y por la otra, al demostrar que el Solicitante JOSÉ GREGORIO MONTILLA nunca acudió al proceso de Fraude Procesal, y que su identidad y su firma había sido susplantada por su hermano, no tendría el Abogado cualidad para apelar de la decisión del Tribunal por contrario Imperio; ya que se estaría subvirtiendo la realidad Jurídica de la suplantación de identidad y la falsificación de la firma de JOSÉ GREGORIO MONTILLA, por parte de su hermano morocho JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, y el problema allí planteado versaba sobre que no se estaba tomando en cuenta que JOSÉ GREGORIO MONTILLA no sabía de ese proceso y se le estaba notificando como si él hubiera participado en todo el proceso, lo cual no era cierto, mal podría el Alguacil encontrar a JOSÉ GREGORIO MONTILLA si él no sabía nada de ese proceso, por lo tanto se hacía parte, sería cómplice del Fraude Procesal; en virtud de que la cualidad del apelante JOSÉ GREGORIO MONTILLA, no existía como lo determinó la prueba de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue contundente para demostrar la falsificación de la firma de JOSÉ GREGORIO MONTILLA en el escrito de solicitud de apertura de consignación de cánones de arrendamiento.
Aludió el recurrente de Amparo que tanto la cualidad del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, cuyas actuaciones no fueron anuladas de manera específica, por carecer de “Cualidad en Juicio”, así como la cualidad del o los Apoderados de JOSÉ GREGORIO MONTILLA, situación que agreste e inconstitucional por ser violatoria del Debido Proceso, ya que persona que no pertenezca a un proceso no podía actuar en él y sus peticiones no podían ser escuchadas por el Juez de causa; entendiendo que había sido negligencia profesional del abogado actuante al no aplicar el contenido de la Institución Jurídica Tercería y colocar a su cliente ante el Juez con cualidad suficiente para actuar, y recurrir de la decisión si fuere necesario y en cuanto a la cualidad de los abogados para actuar en juicio, ésa quedó desvirtuada al demostrar la falsificación de la firma del solicitante de la consignación de cánones de arrendamiento JOSÉ GREGORIO MONTILLA, por tanto el poder quedó desvirtuado, debiendo presentar el verdadero JOSÉ GRERORIO MONTILLA ante el Juez, para esclarecer la situación y demostrar que no existía fraude procesal, pero el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA nunca había aparecido y en consecuencia el apelante no poseía cualidad para actuar en juicio y si se hiciera presente en este momento en el proceso, sería cómplice del Fraude Procesal, quedando responsable del delito Estafa Procesal.
El Apoderado Recurrente invocó Protección Constitucional, en su Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que se estaba violando el Artículo 49 de la misma, al permitir al abogado que ejerciera el recurso de apelación sin tener cualidad para ejercer ese poder, teniendo conocimiento del resultado de prueba de cotejo ya mencionada y por lo tanto se debía dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto y determinar el abuso de derecho en que habían incurrido los abogados, e igualmente solicitó pidió se sancionara el Fraude Procesal en que nuevamente estaba incurriendo el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, al continuar en un proceso sir ser parte de él, e igualmente solicitó se anularan las actuaciones realizas por el referido ciudadano en ese proceso.
Oída en un solo efecto, la Apelación por el Tribunal de la Primera Instancia, y ordenada la remisión de los autos a esta Superioridad; fueron recibidas en fecha 31 de Agosto de 2.009, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:

.II.

En el caso sub lite, el accionante o querellante dice ejercer una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por fraude procesal, al considerar que no debió admitirse la apelación interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Montilla, con una suplantación de identidad falsa, pues en el proceso se le concedió una participación y una cualidad sin tenerla, invocando la protección constitucional del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que: … se está violando el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, al permitir que ejerciera el recurso de apelación sin tener cualidad para ejercer ese poder y teniendo pleno conocimiento del resultado de la prueba de cotejo… “ Ahora bien, bajando a los autos, observa esta instancia constitucional que la apelación delatada fue oída por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 27 de abril de 2009, contra el cual se apeló en fecha 29 de abril de 2009 y se oyó en fecha 07 de mayo de 2009. De tales circunstancias, debe ésta Alzada en primer lugar destacar que el amparo ejercido, no es un amparo sobrevenido, pues en realidad se ejerce contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, del Tribunal de la causa que oye la apelación. En efecto, debe expresarse in limine, que la falta de cualidad es una defensa perentoria y el hecho de que una instancia aquo la declare, no involucra que esa misma instancia deba negar el acceso a la apelación pues incurriría en un Vicio de Petición de Principio, pues negaría el recurso sustentado en su propio fallo, tal cual lo pretende la querellante a través de una acción de amparo constitucional sobrevenido.
Ahora bien, en el presente caso, debe destacarse que tal como lo ha reseñado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la Sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la acción de amparo constitucional sobrevenido, procede única y exclusivamente en el supuesto de las violaciones a derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos del juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Ahora bien, lo que delata el accionante es que el poder de una de las partes es forjado y, que existiendo a los autos una experticia que así lo establece, no debió admitirse el recurso de apelación. Como puede observarse no estamos en presencia de un amparo sobrevenido, pues lo que se cuestiona es que el consignante carece de cualidad, elementos éstos que deben decidir los órganos jurisdiccionales con un fallo definitivamente firme que involucra una violación de rango legal; por lo tanto, si una experticia, declara que una parte suplantó a otro ciudadano dentro del proceso, ello no involucra que la parte esté cometiendo fraude procesal, pues lo que existe a los autos es un medio de prueba (experticia) que declaró tal circunstancia, pero tal medio de prueba debe ser valorado por el Juez, y está sujeto a recurso, y de ser declarada la falta de cualidad, lo que existe es una violación de rango legal y no constitucional, lo cual haría per se inadmisible la acción constitucional intentada.
En efecto, el querellante yerra, al pretender esbozar un amparo sobrevenido, cuando la acción la dirige contra las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, al admitir la apelación, pues según señala, está comprobado a los autos que el recurrente no tiene cualidad, según una experticia (Medio de Prueba). Como puede observarse en el fondo de la acción la misma no va dirigida contra una actuación de la parte sino contra la actuación del Tribunal de Municipio que le oyó la apelación al consignante, por lo cual, la acción de amparo no es sobrevenida, sino contra el auto del Juzgador de Municipio supra referido que oyó la apelación, estando entonces en presencia de una acción autónoma de amparo constitucional.
Al ser así, es necesario reseñar que en fecha 29 de abril de 2009, apeló la parte consignante, representada por la abogada CRISTINA M. QUINTERO, Impre. 127.717, y, en fecha 04 de mayo, antes de que se oyera la apelación, el accionante en amparo diligenció en la causa solicitando copias certificadas y nada manifestó al Tribunal de la causa en relación a que no se oyera la apelación por la referida falta de cualidad, la cual fue oída en definitiva en fecha 07 de mayo de 2009, es decir, la querellante tuvo la oportunidad de oponerse a que se oyera el recurso y no lo hizo; aunado a ello, pudo ADHERIRSE A LA APELACIÓN, de la parte contraria, planteándole al Juzgador Superior la inadmisibilidad de la apelación por falta de representación de la consignante – apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero es una decisión, que como se expresó supra, le corresponde al Juzgado de la Apelación que actualmente se encuentra conociendo, vale decir, que no ha decidido el fondo de la causa. Debe resaltarse, que aún cuando exista a los autos una experticia practicada por un ente público o de la administración pública, ello sólo implica la existencia de un medio de prueba que podría adolecer de muchas insuficiencias probatorias, por lo que tal experticia no constituye un fallo y hay que esperar que el Juez la valore. Aunado a ello, si el Juez, le da pleno valor probatorio a la experticia y se observa que una de las partes usurpó la representación, ello no involucra que el propio Juez que decidió la causa deba negar el recurso fundamentado en su propio fallo, pues estaríamos en presencia del Vicio Procesal de Petición de Principio, que consiste en que el propio Juez, basado en el fundamento de su sentencia niega el recurso. Verbi gratia, el Juez que declare extemporánea la apelación interpuesta y luego niegue el recurso de hecho fundado en lo que estableció en su fallo de inadmisibilidad del recurso ordinario. Si el Juez de una causa declara la falta de cualidad en su sentencia perentoria, no puede negar el recurso que contra ésta se ejerza fundado en su propio fallo donde declara la falta de cualidad, es decir, no puede expresar que niega el recurso con fundamento en que como dije en mi fallo la recurrente no tiene cualidad, ello es lo que pretende el querellante, debiendo declararse INADMISIBLE la presente querella de Amparo, fundamentado en su carácter residual y el la existencia de recursos procesales, supra mencionados, a través de los cuales manifestar al Juzgador de la Apelación, su inconformidad con la admisión de la apelación y así, se establece.
En consecuencia.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 245.568, domiciliado en la Población de Calabozo, Estado Guárico, como amparo sobrevenido supuestamente surgido en juicio de incidencia de fraude procesal en la consignación de cánones arrendaticios; todo ello de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de agosto de 2009. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.