REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
Expediente: 6.536-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.337, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Terrazas”, carretera nacional vía San Sebastián de Los Reyes, Barrio “Las Palmas”, Parcela N° 15, San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007.
.I.
Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por la Accionante, ut supra identificada, asistida de Abogado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de Marzo de 2.008; mediante el cual expuso que era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías (Casa) sobre él construida; ubicada en el Conjunto Residencial “Las Terrazas”, carretera Nacional vía San Sebastián de Los Reyes, Barrio “La Palmas”, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, identificada como parcela N° 15, constante de un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts.2), bajo los siguientes linderos. NORTE: Con calle N° 01 en 10 M.L.; SUR: Con terrenos municipales, en 10 M.L.; ESTE: Con la Avenida Principal, en 12 M.L. y OESTE: Con terrenos municipales, en 12 M.L., con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta y que el mencionado inmueble le pertenecía según se infería de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 13 de Diciembre de 2.007, inserto bajo el N° 17, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22°, VI Trimestre del 2.007, el cual acompañó al escrito libelar marcado “A”.
Expresó la accionante que previamente a la Protocolización del documento de venta, se había autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 24 de Mayo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 29, estableciéndose en el referido documento que con el otorgamiento de la escritura contentiva de esa operación, se transfería a su persona la propiedad y posesión del bien vendido, el cual en ese momento se encontraba en posesión precaria, quedando establecido que los trámites para solicitar la desocupación serían por parte de la compradora y los gastos que se incurrieran serían por su cuenta .
Alegó la Actora que desde el momento de la negociación, prácticamente el inmueble había sido objeto de un apoderamiento precario por la Accionada, actuando de mala fe; ya que se le había explicado y se le había solicitado que el inmueble por ella ocupado precariamente, era de su propiedad y había sido persuadido para que lo desocupara de la manera menos traumática y por su propia voluntad, no teniendo eco alguno tales propuestas; y que por cuanto la Excepcionada se encontraba ocupando sin ningún título, sin derecho alguno era que estaba facultada para accionar judicialmente la REINVINDICACIÓN del inmueble de su propiedad.
La actora fundamentó la demanda en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil
Acotó la Demandante que no obstante la claridad de la titularidad de propiedad del inmueble objeto de la acción, había sido imposible que la Accionada le restituyera el inmueble que había poseído precariamente y en defensa del derecho de propiedad, era por lo que acudía a la vía judicial, para demandar por Reivindicación a la Excepcionada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a restituir sin plazo alguno, el referido inmueble ya identificado. Solicitó además que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación armónica con el Ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem, se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
En fecha 31 de Marzo de 2.008, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado.
Cumplida la citación de la Demandada, a través de carteles, y en virtud de no haberse dado por citada, el Apoderado Judicial Actor, solicitó la Designación de un Defensor Judicial, recayendo la misma en la persona del Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, quien en fecha 13 de Noviembre de 2.008, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta al igual que la cuantía por exagerada y carente de fundamento.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de medios probatorios a través del cual promovió en copia marcado “A” documentos que acreditaban derechos e intereses de la demandada y que en derecho conllevaban a declarar Sin Lugar la acción por no llenarse los extremos requeridos para que prosperara la misma, y que comprendían dos negociaciones sobre el bien que se pretendía revindicar, realizadas por el entonces cónyuge de la defendida, ciudadano VÍCTOR VICENTE MOTA NOGUERA, como se evidenciaba de la copia de la sentencia que anexó marcada letra “B”, lo que demostraba su copropiedad sobre el bien objeto de la demanda y en caso de que esas pruebas fueran impugnadas, promovió el cotejo de las mismas con los originales que se encontraban en el archivo del Tribunal.
El Apoderado Actor, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, estando en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo mediante escrito, a través del cual promovió e hizo valer: I) Todo el mérito de los autos a su favor. II) Copias del libelo de la demanda en trece (13) folios útiles marcado “B” que por Nulidad de Venta, incoara la hoy demandada Fabiola Alejandra Blanco Torres, por ante ese mismo Tribunal de la Primera Instancia contra su representada y otros, según Expediente N° 6.055-06, que a la postre había sido desasistido, donde se infería, la confesión de la demandada, de sostener que ocupaba ilegítimamente, el bien inmueble objeto de la presente reivindicación.
Los medios probatorios aportados por ambas partes fueron admitidos por el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.009.
En la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes consignó los mismos.
A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 25 de Mayo de 2.009, fue declarada CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRÍGUEZ contra la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, en consecuencia se ORDENÓ a la parte Demandada a entregar a la Accionante el inmueble objeto señalado y descrito en autos, libre de personas y cosas y se CONDENÓ en costas a la Parte Accionada por haber resultado vencida.
En fecha 1° de Junio de 2.009, la Parte Excepcionada apeló de la sentencia proferida por la Primera Instancia; la cual fue oída libremente por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 08 de Junio de 2.009, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales no fueron presentados por ninguna las partes.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Ad Litem, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de mayo de 2009, que declara con lugar la acción de reivindicación intentada. En efecto, bajando a las actas se observa del escrito libelar la pretensión del Actor consistente en una acción de reivindicación sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Terrazas”, carretera Nacional vía San Sebastián de Los Reyes, Barrio “La Palmas”, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, identificada como parcela N° 15, constante de un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts.2), bajo los siguientes linderos. NORTE: Con calle N° 01 en 10 M.L.; SUR: Con terrenos municipales, en 10 M.L.; ESTE: Con la Avenida Principal, en 12 M.L. y OESTE: Con terrenos municipales, en 12 M.L., con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta y que el mencionado inmueble le pertenecía según se infería de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 13 de Diciembre de 2.007, inserto bajo el N° 17, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22°, VI Trimestre del 2.007, el cual acompañó al escrito libelar marcado “A”, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs). Llegada la oportunidad de la Citación personal, el alguacil manifestó no haber conseguido a la accionada, procediéndose a librar los carteles sin que ésta compareciera, se procedió a nombrar defensor oficioso y llegada la oportunidad de la perentoria contestación, se limitó a realizar una Infitatio, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del Actor.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro que el Derecho de Defensa en juicio, representa en la República Bolivariana de Venezuela, una Garantía Constitucional, cuando el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, expresa: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. Bajo tal paradigma constitucional, es evidente que la referida garantía como fórmula de regulación del proceso, responde a una finalidad: “Que las partes puedan defenderse”. El derecho de defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Por ello, siempre que en el proceso se haya producido la indefensión de cualquiera de las partes se habrá infringido el artículo supra citado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua al derecho a intervenir en el proceso si se produce por actos concretos aún del propio defensor de oficio.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que el defensor oficioso se limitó a contestar en forma genérica tras la figura de una Infitatio, sin que constara a los autos que haya realizado alguna diligencia para contactar a su defendida, lo que le valió promover medios de prueba sin alegatos perentorios en la contestación, lo que involucra evidentemente una violación al derecho de defensa. La defensa del Ad Litem, no puede limitarse, en doctrina de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, a la simple contestación genérica, sin que conste a los autos, además que el defensor nombrado por el Tribunal procediera a contactar a su defendido, más aún, cuando a los autos consta la dirección, criterio éste de vanguardia constitucional, seguido por nuestra Sala de Adscripción, quien en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (Banco Mercantil C.A. contra F. Palmenio y otro. N° 00857, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), expresó: “ … en el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado, se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el aquem, no fue lo suficientemente diligente, pues si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente …”. Por ello, cuando nuestra Carta Magna ampara a todos los Venezolanos para recibir una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem), nos está expresando la exigencia de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar, - sin que por falta de localización del reo, que estando en una acción de reivindicación, debe estar en posesión del inmueble, puedan suceder hechos como que se pretenda justificar (probar) lo que no fue alegado, ese rompimiento disparatado del proceso es lógica consecuencia de no haberse contactado al defendido antes de la perentoria contestación, de no haber surgido la diligencia suficiente que se traduciría en el proceso en una defensa efectiva. Este derecho de defensa y bilateralidad, es recogido por el cásico precepto: “ nemine damnatur sine audiatur”, que delata el que un titular de derechos e intereses legítimos en el proceso se ve imposibilitado de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la igualdad del proceso; por ello, el defendido debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar la sentencia. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, es de necesario reconocimiento por los Jueces de las instancias en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, acatando asimismo el viejo postulado: “ audiatur et altera pars”, que impone la bilateralidad de la audiencia. El derecho comporta que el interesado pueda ante los Tribunales, manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquéllas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles, sin que, por no contactarse se produzcan incongruencias de pretender probarse lo no alegado, lo cual se traduce o equivale a la inexistencia de lo probado, pues ningún efecto procesal podrá verter a los autos. El defensor Ad litem, debe posibilitar la actuación de la parte a través de actos de comunicación (tratar de contactarlo, más cuando a los autos consta el domicilio), para que se dé la necesaria y debida contradicción entre las partes. Esta instancia AQuem del Estado Guárico, considera que la Garantía de Defensa Constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Jueces, Tribunales y auxiliares de justicia (defensores ad litem) la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho. Tal criterio sustentado por ésta Alzada, es el referido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), donde se expresó: “… En este sentido en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004, se estableció que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual impone que sea oído en su oportunidad legal. Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizaría otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo … En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión no impugnada, no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 Constitucional y así, se declara …”. En el caso sub lite, el defensor ad litem se limitó a contestar genéricamente la demanda a través de una Infitatio, promoviendo medios que no fueron constituidos como alegatos, lo cual hace que tal actuación como parte del derecho de defensa, sea totalmente ineficaz al violentar el sentido procesal, aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos que haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendido a fin de que este le aportara las informaciones necesarias que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora. Por otro lado, en el presente caso consta en el libelo al ser una acción de reivindicación, el domicilio del accionado y siendo así, se hacía necesario que el defensor acudiera al domicilio de su defendido para preparar la defensa, por lo que el defensor al no ser diligente le ocasionó al accionado una disminución en su defensa que deja en franca indefensión al co-demandado lo cual atenta contra el orden público constitucional, lo cual constituye un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso generándose violaciones al artículo 15 que consagra el equilibrio procesal de las partes, lo cual proporciona la necesidad de decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 208 y 211, todos ellos del Código Adjetivo Civil. Criterios estos reiterados por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 13 de marzo de 2007 (Caso: Grupo D.M.J. C.A. en Amparo. Sentencia N°439, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ) y fallo del 31 de enero de 2007 (S.M. González en Amparo. Sentencia N°96, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ).
En consecuencia, vista la falta de defensa efectiva generada por el Ad Litem defensor, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y garantice en forma efectiva la defensa en juicio.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional (artículo 49.1 eiusdem), analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez, nombre un nuevo defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte accionada. En consecuencia se ANULA la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y, así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
GBV.