REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JJUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009. ================================
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 6444-09
VISTO CON INFORMES.-
CAPITULO I
ASUNTO PLANTEADO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: ABOG: SANTIAGO JOSÉ VILERA, Inpreabogado Nº 47.537 quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MINERVA COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ..
CAPITULO II.
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, a objeto de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, apoderado judicial de la parte demandada, MINERVA COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento,
le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ., Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto emanado del Tribunal de la causa, de fecha 26 de noviembre del año 2.008, el cual niega la OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2.008, emanada de éste Tribunal Superior en la citada causa.
Plantea el recurrente en apelación, en diligencia de fecha dos (2) de diciembre del año 2.008, entre otras cosas lo siguiente: “ Apelo de la decisión proferida por este juzgado de la causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho ( 2.008), toda vez que se estaría generando el pago de lo indebido al ordenarse el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.007, que ascienden a la cantidad de novecientos bolívares fuertes ( Bs. F 900) los cuales fueron retirados y entregados al ciudadano José Francisco Ruiz Repilloza, por el Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe del estado Guárico, tal como consta en las copias certificadas de las consignaciones hechas en el expediente 07-73, insertadas desde el folio 03 al 28 de esta pieza 04. De igual manera consideramos que con esa corrección ordenada se estaría dando pie para que haya un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de mi mandante, ya que la misma se estaría realizando sobre unos montos dineración que recibió y se hallan en manos del arrendador, por lo tanto mal puede imputárseles a aquel….”.====================
En diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2.008, el recurrente, abogado SANTAGO JOSÉ VILERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA VERA HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, ante el Tribunal de la causa, entre otras cosas expone lo siguiente: “ Bajo la reserva de intentar las acciones que sean procedentes contra la sentencia recaída en este juicio y que fuese dictada en fecha 29 de
septiembre de 2.008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico y sin el ánimo de convalidar lo solicitado en el día de hoy 13 de noviembre de 2.008, por la parte actora toda vez que estimo que en el caso de la especie se ha cometido en forma flagrante y grosera, un fraude a la ley, atentándose contra el debido proceso y el derecho a la garantía jurisdiccional, a todo evento, me opongo a la ejecución de la sentencia proferida en este litigio en los términos solicitados por la contraparte, dado que estimo que es prudente que tanto la corrección monetaria ordenada sobre el monto total adeudado a la parte actora, así como el cálculo de los intereses pasivos a realizarse sobre el monto entregado en depósito por mi mandante deben ser realizados por tres (3) funcionarios del Banco Central de Venezuela a quien ha de oficiarse a estos efectos. En lo relativo al monto real adeudado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ, considero que es la cantidad de novecientos bolívares fuertes ( BS. F. 900 ), ya que al monto de los tres mil ciento cincuenta bolívares ( BS. F 3.150) también deben restárseles los cánones de arrendamiento retirados por la parte actora y que fueron entregados el dos (2) de octubre del año dos mil ocho ( 2.008), tal como consta en las copias certificadas insertadas en los folios 03 al 28 de esta pieza 4. Es todo…..”
Oída la apelación ejercida por la parte demandada, fue remitido a esta Superioridad, las copias certificadas señaladas por la parte recurrente, recibido en fecha trece (13) de enero del año 2.008 y en la misma fecha se ordenó darle entrada. En fecha ( 14) catorce de enero del año 2.008, se produjo la inhibición del Juez titular del despacho, por lo que se ordenó la notificación de los suplentes y conjueces respectivos. Corresponde a quien aquí suscribe, decidir la presente causa, en mi condición de Tercer Conjuez de esta Superioridad. AVOCADO al conocimiento de la presente incidencia y debidamente notificadas las partes, pasa este Tribunal Superior Accidental a decidir y lo hace en los términos siguientes:======================================
Establece textualmente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo, lo siguiente:=================
ART. 532: “ Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes”: ===========================================
ORDINAL 2º: “ Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación……” ================================
Considera pertinente quien aquí decide, previamente hacer ciertas consideraciones en lo relativo a lo que debemos entender por documento autentico, ello tomando en consideración el requisito indispensable que requiere el ORDINAL SEGUNDO del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la oposición a la ejecución de la sentencia. .=========
El artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, nos define el instrumento público o autentico, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-==================================
Esta disposición debe ser complementada con el dispositivo del artículo 1.359 eiusdem, según el cual “ el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado
falso: 1.-) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2.-) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.=========================================
En opinión de Jesús Eduardo Cabrera Romero: Documento autentico en sentido filológico significa: “ Acto cuya certeza se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: Acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares igualmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe ( sea fehaciente en juicio) ya que debe ser creído.”==
En opinión de BREWER CARÍAS (Estudios Jurídicos Sobre el Documento Público y Privado) Afirma lo siguiente: “ El documento público es documento autentico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario la escritura privada, con firma autentica ante un notario, es documento privado, no público, pero también es parte de un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás.” De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga Ab Initio, ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico, más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar.================================
En opinión de quien aquí decide, las copias certificadas acompañadas por el Recurrente, como fundamento de sus pretensiones,
constituyen certificaciones expedidas por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionadas con actuaciones de las partes en el presente proceso, específicamente con las consignaciones hechas por la parte demandada y el posterior retiro del monto consignado por la parte demandante, así como diligencia previa al retiro del monto consignado, hecha por el demandante, donde se abstiene inicialmente de hacer el retiro argumentando, no tener contrato de arrendamiento con la empresa que hace las consignaciones y en tal sentido se aprecian como documento auténticos suficientes para fundamentar su pretendida oposición. Y así se decide.======================================
Corresponde ahora precisar si el escrito de oposición, llena todos los requisitos establecidos por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para considerar procedente en derecho la pretendida oposición a la Ejecución de la Sentencia.================================================
Plantea el recurrente en su escrito de oposición, “Que el monto sobre el cual debe ordenarse la corrección monetaria, cumpliendo lo ordenado por la sentencia de fecha 29 de Septiembre del año 2.008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no es la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 3.150,00), menos la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.350,00), recibidos por el ARRENDADOR por concepto de depósito, que en definitiva daría un total de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.800,00), sino que debe igualmente descontársele la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 900,00), que el ARRENDADOR retiró del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, correspondiente a las consignaciones hechas por la parte demandada MINERVA VERA
HERNÁNDEZ, a favor del demandante JOSÉ FRANCISCO RUIZ, de los cánones de arrendamiento de Enero y Febrero del año 2.007., lo que en definitiva daría un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 900,00), monto sobre el cual debe ordenarse la corrección monetaria antes de ser cancelada al demandante. A los efectos de demostrar tal aseveración, el recurrente incorpora al expediente y señala en su escrito de oposición, copia debidamente certificada de la consignación hecha por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como de la diligencia suscrita por el demandante JOSÉ FRANCISCO RUIZ, ante el citado Tribunal, donde solicita se le entregue la suma depositada a su favor y la entrega hecha por el Tribunal de Municipio. Igualmente se incorpora y señala en el escrito de oposición, copias certificadas de las diligencias estampadas por el demandante JOSÉ FRANCISCO RUIZ, de fecha 28 de marzo del año 2.007 y 09 de agosto del año 2.007, ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, donde una vez notificado de las referidas consignaciones, se abstiene de retirar las consignaciones hechas por la demandada MINERVA VERA HERNÁNDEZ a su favor por cuanto la consignación es hecha a nombre de la empresa COPY STAR C. A. con la cual no ha firmado contrato de arrendamiento”. ============================================
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución de la sentencia la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1.-) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte (20) años sin que el ejecutante haya impulsado su continuación y 2.-) Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente no
ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alega que del monto mandado a pagar por concepto de pensiones insolutas, vencidas y no canceladas, se descuente los meses de enero y febrero del año 2.007, que fueron consignados a nombre del arrendador-demandante y que fueron retiradas por éste mediante escrito de fecha 2-10-2.008, presentado ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Evidentemente que este alegato de la parte recurrente, no encuadra dentro ninguno de los dos supuestos planteados por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y menos aún dentro del supuesto de suspensión por acuerdo de las partes, previsto en el artículo 525 Eiusdem. El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, reviste carácter de orden público, así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional en sentencia 561-Expediente Nº 02-1218, de fecha 17/03/ 2.003, en los siguientes términos:====
“…La Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación….La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la Ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado… El derecho a que se ejecuten
los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario ( si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable ) que se cometan violaciones al derecho en examen y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial. …” En este mismo sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2.003, expediente Nº 00406, sentencia Nº 00546, en los siguientes términos:
“… Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados en forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este alto Tribunal considera que suspender la ejecución de una fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce ( en este caso la Sala Constitucional) se haya
pronunciado. Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación. Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la Ley. Por tanto, debido a que los hechos establecidos por el Juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN RENVÍO, la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la ejecución forzada del fallo definitivo recaído en el juicio. Así se decide….”=============================
Vista la cuestión planteada bajo la óptica de la norma prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la parte recurrente, en su escrito de oposición no plantea ni somete a consideración de esta alzada, los presupuestos señalados en la citada norma legal, solamente alega y así lo admite en escrito presentado en esta alzada, a manera de conclusiones para fundamentar su oposición a la ejecución de la sentencia, que ha efectuado UN PAGO PARCIAL de la obligación, razón por la cual resulta improcedente y no ajustado a derecho su petición, lo que lleva necesariamente a declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia, lo que se determinará en el dispositivo del presente fallo .Y así se decide.========================
Sin olvidar los deberes del Juez en el proceso, los cuales señala en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a manos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.”
Para quien aquí decide, no puede pasar desapercibido, un hecho alegado por la parte recurrente, pero que constituye, un hecho que escapa a la realidad procesal, puesto que se trata de un hecho sobrevenido, posterior al momento de la sentencia dictada en la primera instancia y su posterior confirmatoria por éste Tribunal Superior. Se trata de la conducta asumida por la parte demandante en la presente causa, conforme se evidencia de los documentos auténticos (copias certificadas expedidas por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guáribe de esta misma Circunscripción Judicial), aportados por la parte recurrente, en diligencias de fecha 27 de mayo del año 2.007 y 09 de agosto del mismo año 2.007, la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ, debidamente asistido del abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL, ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente, manifiesta ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los motivos que tiene para abstenerse de retirar las consignaciones hechas a su favor por la empresa COPY STAR C.A. y el motivo expuesto, es que la citada empresa COPY-STRAR C. A., no es la persona con la cual celebró el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Pero posteriormente y tres día después de haberse producido en esta alzada la sentencia confirmatoria de la
decisión de la primera instancia, es decir en fecha 02 de octubre del año 2.008, el ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ REPILLOZA, titular e la cédula de identidad Nº V.-4.433.057, asistido del abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.904, presenta escrito ante el mismo Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial y entre otras cosas textualmente señala y solicita: “ Por ante este Tribunal cursa expediente Nº 07-73, relacionado con unas consignaciones de pensiones de arrendamiento que a mi favor realizó mi ex –arrendataria MINERVA COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, quien ocupó un local comercial de mi propiedad, ubicado en la avenida Ilustres Próceres de esta ciudad correspondiente a las mensualidades de enero y febrero del año 2.007. El monto de dicho depósitos y consignaciones totaliza la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.900.000,00) equivalente a hoy Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 900,00) y por cuanto soy el beneficiario de los mismos comparezco en este día, a los fines de que se me haga entrega de dichos depósitos.”
El mismo día dos de octubre del año 2.008, el Tribunal le hace entrega del dinero depositado a su favor por la parte demandada. Sin entrar al análisis de la eficacia jurídica de las citadas consignaciones por cuanto es un hecho decidido en ambas instancia y definitivamente firme, no puede esta alzada dejar pasar desapercibido que en opinión de quien aquí decide, esa conducta de la parte demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ REPILLOZA y su abogado asistente JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL G., violenta lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia constituye una falta de lealtad y probidad en el proceso, contraria a la ética profesional, que puede conllevar a la materialización de un fraude procesal y al ejecutarse la sentencia en los términos en que quedó definitivamente firme, materializar un hecho punible, como lo es un Enriquecimiento sin Causa, es por ello que se
ordena al Tribunal de la causa, previa notificación de las partes, abrir la incidencia correspondiente con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del demandante y su abogado asistente, está enmarcada dentro de los parámetros legales que materializan un Fraude Procesal y consecuencialmente al materializarse la ejecución de la sentencia, conllevaría a un Enriquecimiento sin Causa en perjuicio de la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia: III
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en la presente causa ciudadana MINERVA COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Altagracia de Orituco-Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.802.934. Se CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 26 de noviembre del año 2.008, por lo cual se niega la solicitud de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de septiembre del año 2.008. Y así se decide.====================================================
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, aperturar la articulación probatoria correspondiente, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar si la conducta asumida por la parte demandante y su abogado asistente, una vez notificado de la CONSIGNACIÓN de cánones de arrendamiento hecha a su nombre por la empresa COPY-STAR C. A., abstenerse de retirarla y posteriormente después de haberse publicada la sentencia a su favor, diligenciar aceptando ser beneficiario de las mismas y retirando las citada consignación, constituye la materialización de un Enriquecimiento sin Causa, en perjuicio de la parte demandada en el presente juicio y así se declara.======================
TERCERO. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.-============
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Autorizada.=================
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los morros, a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Accidental.
ABOG:. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
La Secretaria.-
Abogado SHYRLY CORRO B.