REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.550-09
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra sentencia que NO ADMITE la intervención como Tercera de la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APONTE).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GUILLERMO HENÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.550, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus acciones, derechos e intereses legítimos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.315.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.621.368, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido ni lo Asiste Abogado alguno.
TERCER INTERVINIENTE ADHESIVO: Ciudadana FILOMENA CAMERO viuda DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.470.034, con domicilio en la población de Valle La Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.509.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación, oído en un solo efecto, que formulara la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda DE APONTE, ut supra identificada, asistida por el Abogado RICARDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, a través de diligencia de fecha 02 de Junio de 2.009, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de Mayo de 2.009, en la acción que por QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO HENÁNDEZ RINCÓN contra el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO; a través de la cual el Sentenciador A Quo NO ADMITIÓ la intervención como tercera de la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda DE APONTE .
Mediante escrito de fecha 25 de Mayo, alegó la Tercera Opositora que era Co-poseedora legítima y también copropietaria junto con sus hijos, del inmueble objeto de la Querella Interdictal de Amparo que cursaba por ante el Juzgado A quo bajo el N° 17.759, incoada en forma temeraria por el Actor; la cual había sido admitida erróneamente por la Primera Instancia en fecha 06 de Diciembre de 2.007, decretando amparo de la supuesta posesión, solicitada erróneamente por el Accionante; ya que no había prueba alguna de posesión legítima por ningún tiempo del Querellante, ni tampoco existía prueba alguna de perturbación, solo se trataba de un justificativo viciado y nulo de toda nulidad y de una inspección ocular también viciada e imprecisa, que nada probaba, motivo por el cual en su condición de legítima co-poseedora y copropietaria del inmueble objeto de la Querella, con fundamentos en los Artículos 370, Ordinal 3° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estarse violando normas de procedimiento, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por cuanto tenía interés procesal suficiente para hacerlo, como se evidenciaba de los recaudos que acompañó, era por lo que intervenía por tercería adhesiva en esa causa y solicitó al Tribunal lo siguiente: 1) Se repusiera la causa al estado que no se admitiera la Querella por no estar debidamente fundamentada. 2) La declaración de nulidad y sin efecto alguno, del Amparo de la Posesión decretado por el Tribunal en el auto de admisión írrito y nulo de toda nulidad. Además se opuso a la medida de amparo a la posesión decretada por el Tribunal e impugnó la estimación de la demanda y fundamentó su interés procesal en la copia de la partida de nacimiento de su hijo querellado, en la declaración sucesoral de su difunto esposo Próspero Aponte Núñez.
Ahora bien, observó el Tribunal de la causa que con respecto al caso de marras, se evidenciaba claramente que la Querella había sido admitida en fecha 06 de Diciembre de 2.007, decretándose en esa misma fecha el amparo de la posesión sobre el inmueble en cuestión, y la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda DE APONTE en su escrito presentado el 25 de Mayo de 2.007, había hecho sus pedimentos un año y cinco meses después de haber sido admitida esa causa, resultando claramente extemporáneo y que además en su intervención tenía que adoptar una posición subordinada a la parte que coadyuvaba, y no tratar de modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, sino aceptar la causa en el estado en que se encontraba, y hacer valer todos los medios de ataques o defensas admisibles en tal estado de la causa, como lo establecía el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el A-Quo NO ADMITIÓ la intervención como tercera de la referida ciudadana.
Remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las mismas fueron recibidas en fecha 10 de Julio de 2.009, se fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados solo por la Parte Querellante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la recurrente “Tercera Adhesiva”, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de mayo de 2009, a través de la cual, vista las peticiones de la referida “Tercera Adhesiva”, declara inadmisible la referida intervención. De la misma manera, observa esta Alzada el argumento de la Actora en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, vertidas en sus informes ante él A Quem, sosteniendo la inadmisibilidad de la tercería en los juicios posesorios. Ante tal alegato jurídico, ésta Alzada, pasa a establecer que en relación del Acceso al proceso, nuestra Carta Política de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico, por ello, el artículo supra expresado, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses …”. Bajo tal Garantía Constitucional, la sustracción de la jurisdicción, en términos generales, del conocimiento de cualquier intervención, en cualquier tipo de litigio, - salvo norma expresa de Ley -, comportaría un atentado al derecho de acceso constitucional. Por ello, queda excluido, en criterio de quien aquí decide, la posibilidad de argumentar en forma por demás genérica la inadmisibilidad de las tercerías en los interdictos a la posesión, pues bajo el principio de acceso a la justicia, de rango constitucional, tal participación luce posible tras la verificación, en el caso concreto, de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales referidos a la legalidad ordinaria. En la perspectiva que aquí se adopta, el principio del acceso a la justicia debe garantizar que las partes y a los terceros intervinientes en un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, derecho este prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, donde el Juez, no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias, caprichosas que impidan la tutela judicial en forma efectiva.
En atención a la vertiente constitucional expuesta, que desde la cabida que otorga el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, puede presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuye la perturbación o el despojo. Pero además, cualquier tercero que tenga realmente la posesión puede intervenir en el juicio posesorio pendiente entre otras dos personas para hacer valer su derecho a que se reconozca su protección posesoria, por ser él quien realmente posee. Así lo ha dicho la Casación Civil, en fallo del 08 de abril de 1981, que recoge, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, comentado. Vol V. Pág 277 y 278), donde se expresó: “ … el poseedor verdadero, a quien se le ha privado de su posesión, en razón de un interdicto interpuesto entre dos personas, puede hacerse parte en este procedimiento, para alegar y reclamar que se le otorgue preferentemente protección posessoria …”. Y, lo ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especial Agraria. L.M. Amaya contra F.J. Arleo, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia N° 426, en fallo de fecha 26 de junio de 2003), donde se expresó: “ … entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho, - acción petitoria -, en el presente caso sería admisible la misma por cuanto se funden en la tercera interviniente, - según lo alegado -, tanto la posesión como la propiedad de los fundos objeto del litigio principal del interdicto posesorio …”. (De la misma manera, podría intervenir en forma facultativa un tercero para coadyuvar en la defensa de querellado a quien se le atribuye la perturbación o despojo, porque, verbigratia, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. Cosa distinta sería, que el tercero interviniente, lo hiciera conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble, y ello fundamentado en que las acciones interdictales no tienen carácter petitorio, distintas totalmente a las acciones posesorias de los interdictos, lo cual evidentemente resultaría incompatible. Así, lo han expuesto infinidad de Tribunales Superiores, debiendo traerse a colación el fallo del entonces Juez Superior y ahora Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBAS. (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000. Caso: A. Navas en Tercería).
De este modo, yerra la informante ante el A Quem, de pretender la inadmisibilidad por el solo hecho de tratarse de una tercería en el juicio Interdictal, pues habría que analizar qué tipo de tercería, cuál es el alegato y en que se funda su intervención.
En el caso Sub – Lite, la tercera interviniente lo hace a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva”(Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381. El “Interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, - como en el caso de autos -, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada. Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “ … no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho …”. Por su parte el jurista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo: “ … no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida …”. Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 31 de mayo de 2005 (Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), ha señalado que: “ … esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …” .
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la Legitimación de Derecho en el Proceso Civil (Legitimatio Ad Causam), que se corresponde, - conforme al tratadista Español JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, - el tercero -, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar el interdicto), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto a su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido, pues sería un grave error el de considerar, como lo hizo la pretendida interviniente-, que se puede separar la consideración subjetiva del derecho de la objetiva, pues no existe un derecho sin titular. Por ello, en primer lugar, el Código, Adjetivo, in limine, exige como legitimación Ad Causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”. En el caso de autos (bajo examine example), la tercera – recurrente fundamenta su intervención en ser legítima co- poseedora y co-propietaria, consignando anexos a su escrito de pretendida intervención, los únicos elementos que sirven de acreditación a la misma en el presente recurso, como lo son: a) una declaración de parte al Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal y b) partida de nacimiento del querellado. En relación al primero de los instrumentales, tal medio de prueba debe ser desechado por el principio de “Alteridad Probatoria”, conforme al cual, nadie puede hacerse sus propias pruebas en juicio: “sine causa”, pues no son oponibles a terceros, con lo cual tal medio debe desecharse. Las únicas pruebas que pueden provenir de la propia parte son la confesión y el juramento decisorio. En relación al segundo medio de prueba, referido a la partida de nacimiento, esta es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que la tercera interviniente, Ciudadana Filomena Camero de Aponte, es madre del Ciudadano Querellado JUAN CARLOS APONTE; pero tal instrumental, no es pertinente, para demostrar o evidenciar, llevando a la convicción del juzgador, la coexistencia de un vínculo con una de las partes, el cual podría salir lesionado o menoscabado por la sentencia que se pronuncie en el juicio, es decir, no existe ante ésta Superioridad la prueba de la co-posesión que le abriría al accionante la posibilidad de que la pretensión del actor le perjudique y la posibilidad de intervenir como tercero adhesivo. Es precisamente, la inexistencia del requisito sine cua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica esa falta de interés del tercero coadyuvante que impide que continúe su actuación en la causa; criterio éste sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “ … en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”. Asimismo, lo refiere en su obra la profesora DESIRÉE RIOS (La Impugnación del Tercero Mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Ed UCV, 2005, Pág 88), cuando expresa: “ … para que pueda darse la intervención adhesiva simple se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero interviniente adhesivo al juicio pendiente …” Siendo ello así, la tercero adhesiva, debió consignar a los autos un instrumento del cual devenga su interés, no como propietario, pues en el presente juicio no se discute la propiedad, sino de su carácter de poseedora. Ese interés, no se trata de uno material o económico, ni fundado en razones de parentesco, amistad o de humanidad, sino que como enseña el procesalista Alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro de Florencia, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia. Así pues, no cumpliendo la tercera adhesiva con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el interdicto, la misma no puede admitirse y así, se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la tercería adhesiva (Ad Adiuvvandum), al no cumplir con el presupuesto de la legitimatio ad causa, relativo a la existencia en autos de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el presente interdicto de amparo y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación de la tercera adhesiva, ciudadana FILOMENA CAMERO viuda DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.470.034, con domicilio en la población de Valle De La Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA, bajo otra motivación jurídica el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de mayo de 2009 y así, se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.
GBV.